SAP Madrid 436/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2004:8078
Número de Recurso234/2003
Número de Resolución436/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. JOSE ZARZUELO DESCALZOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7003419 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 234 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 575 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: MEMORY-SET, S.A.

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: RSO TAMDEN, S.L.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

En Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MEMORY SET, S.A., y de otra, como demandado-apelante RSO TAMDEN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de los de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la oposición formulada por R.S.O. Tandem y declaro no haber lugar a que la demandada abone a Memory Set S.A la cantidad que reclama en su demanda monitoria.- CONDENAR a Memory Set. S.A. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente, y

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, por la que se estimaba la oposición formulada por la demandada R.S.O. Tandem y declaraba no haber lugar a que la misma abone a la actora Memory Set S.A. la cantidad que reclama en su demanda monitoria, con base en que la demandada ejercitó dentro de plazo su reclamación por defecto en la calidad del monitor recibido que no se ajustaba a sus necesidades, se interpone el presente recurso de apelación que, en esencia, argumenta:

  1. - Error en la valoración de la prueba en relación con las afirmaciones realizadas por la demandada que reconoce en su oposición que recibió lo que pidió, sin que se haya realizado actividad probatoria alguna dirigida a acreditar la existencia de defectos en el material vendido, limitándose a alegar la existencia de lo que denomina motivos técnicos y estéticos por los que el material recibido no era de su agrado.

  2. - Error en la aplicación del artículo 336 del Código de Comercio al no haber ejercitado su acción, que es cosa distinta de reclamar como se recoge en la sentencia.

  3. - Vulneración por inaplicación de los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 50 del Código de Comercio, en relación con el artículo 339 del mismo texto, por impago del objeto vendido y recibido.

  4. - Enriquecimiento injusto por permitir a la demandada conservar una mercancía que reconoce haber recibido sin proceder al pago de su precio.

SEGUNDO

En los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor de su obligación consistente en entregar la cosa vendida al comprador, dentro de la relación negocial que define el contrato de compraventa, la Jurisprudencia viene distinguiendo entre los casos en que se da un verdadero y pleno incumplimiento contractual o "aliud pro alio", tanto por haberse entregado una cosa distinta a la convenida, como por inhabilidad absoluta del objeto vendido, que lo hace impropio para el fin a que había sido destinado y produce la insatisfacción total del comprador, existiendo una diversidad, bien sustancial, bien funcional, lo que permite acudir a la protección general que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, y aquellos otros casos en que el objeto de la compraventa adolece de vicios o defectos ocultos en su calidad o idoneidad, dificultando la utilidad perseguida, de manera que el comprador puede, en definitiva, usar y obtener una ventaja de la cosa vendida.

En el caso de la compraventa mercantil, el régimen de saneamiento por vicios de la cosa vendida se contiene en las normas específicas del artículo 336 y el 342 del Código de Comercio, el primero de los cuales se refiere a los vicios manifiestos y el segundo a los vicios ocultos, siendo estas normas de aplicación preferente a las del Código Civil, siempre que se trate de una prestación defectuosa por vicio del producto, y no la entrega de cosa distinta, en cuyo caso se deberá acudir a las acciones generales de incumplimiento contractual (SS. Del T.S. de 12-3-82, 23-11-84, 8-3-89, 10-3-94).

Esta normativa presenta determinadas peculiaridades respecto a las reglas de saneamiento previstas en el Código Civil, que vienen impuestas por las exigencias de seguridad y fluidez del tráfico mercantil, entre las cuales está el legítimo interés que tiene el vendedor, en saber con certeza y cuanto antes, que el comprador acepta sin protesta la mercancía. Carece también de sentido, en el ámbito mercantil, acudir a los criterios proteccionistas que,...

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