SAP Madrid 740/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2004:16205
Número de Recurso574/2003
Número de Resolución740/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. JOSE LUIS ZARCO OLIVO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00740/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7008460 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 574 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 701 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De: Rebeca

Procurador: EDUARDO MIGUEL IRIARTE GONZALEZ

Contra: María Consuelo

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Rebeca, y de otra, como demandado- apelante Dª. María Consuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, de los de Madrid, en fecha diez de marzo de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en lo esencial la demanda interpuesta en nombre de Dª. Rebeca y condeno a la demandada, Dª. María Consuelo a pagar, en concepto de indemnización, a la demandante la cantidad de 2.549.180 pts. Su equivalente en euros, más los intereses que procedan del art. 921 de la LEC. Y las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la resolución por enfermedad del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, excepto en lo referido al pago de costas de la primera instancia.

PRIMERO

Doña Rebeca promovió juicio de menor cuantía contra Doña María Consuelo (médico), en reclamación de 5.664.180 pesetas en que cifra las secuelas, perjuicio estético, daños morales, precio pagado por la intervención de cirugía estética que le realizó la demandada y coste de una nueva intervención para corregir las secuelas.

La demandada compareció en autos y se opuso. El Juzgado dictó sentencia en los términos que resultan del fallo que hemos transcrito, frente a cuya resolución ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.

El recurso de la demandada Doña María Consuelo viene expuesto en los siguientes seis motivos: Primero.- Error en la valoración de la prueba respecto de las intervención que se practicó y la que fue contratada. Segundo.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al resultado de la intervención. Tercero.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de información. Cuarto.- Carece de título pero su contenido se refiere a la prueba pericial en relación a determinar qué clase de operación fue convenida entre las partes. Quinto.- Error en la determinación de los conceptos y quantum de la indemnización. Sexto.- Sobre el pago de costas (tampoco tiene título, pero es ese su objeto).

El recurso de la actora Doña Rebeca, está desarrollado en tres alegaciones. No vienen precedidas de título o cabecera que dé idea de su contenido, que cabe sintetizar así: La sentencia no establece como concepto indemnizatorio a resarcir el coste aproximado de la intervención de cirugía estética para dar solución a las secuelas de la actora y por el que solicitó la cifra de 1.665.000 pesetas (Primera). La cantidad otorgada por perjuicio estético es de 500.000 pesetas cuando la solicitada fue de 1.550.000 pesetas (Segunda). Debe condenarse al pago de intereses (tercera).

El Juzgado dio traslado de cada uno de los recursos la otra parte para oposición y remitió después los autos al Tribunal que señaló el día 18 de noviembre de 2004 para deliberación votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO

El fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada expresa los hechos que resultan acreditados de las actuaciones; cuyo relato asume el Tribunal al no quedar desvirtuado por los recursos de ambas partes, máxime que en la segunda instancia no se ha practicado prueba que aporte al Tribunal datos nuevos o elementos diferentes de aquellos que han podido ser valorados en la instancia.

Dice así: "Aparece acreditado en autos que, la demandante contrató con la demandada la intervención quirúrgica consistente en efectuar un lifting o estiramiento de la piel del cuello y región submentoniana, por precio de 100.000 ptas, intervención que se practicó en febrero de 1996, pero que no resultó satisfactoria, por lo cual se le practicó una segunda operación en febrero de 1997, que afectó también a ambas regiones cervicales, de cuyas operaciones le han quedado secuelas consistentes en cicatriz de aspecto estrellado en la región submentoniana con un tamaño aproximado de 2x2x2 cms. cicatriz hipocromática en región cervical derecha de un tamaño aproximado de 7 cms. de longitud por 2 cms. de ancho, y cicatriz hipocrómica en región cervical izquierda de un tamaño aproximado de 6 cms de largo por 2 cms de ancho, con flacidez cervico facial manifiesta, y alteraciones psíquicas caracterizadas por síntomas ansiosos depresivos.

TERCERO

La cirugía estética no es una actuación meramente paliativa o curativa sino que se aplica a personas normalmente sanas para mejorar o embellecer su aspecto. Lo convenido y esperado del facultativo es un resultado que afecta al aspecto físico o estético del cliente. Esto hace que el contrato participe de la naturaleza del arrendamiento de obra frente al de prestación de servicios propio de la medicina general en la mayoría de sus ámbitos. Sea cual fuere la especie o apellido que se le quiera poner al lifting (superficial o profundo), no le hace perder su naturaleza de actuación propia de la cirugía estética donde, por la importancia que tiene el...

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