SAP Madrid 461/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteD. PABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2004:6471
Número de Recurso256/2003
Número de Resolución461/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00461/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 256 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a cinco de mayo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 256 /2003 , en los que aparece como parte apelante "COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A", representada por el procurador DOÑA CONSUELO RODRIGUEZ CHACON y asistida por el Letrado DOÑA EMMA MUÑOZ SÁNCHEZ- MOLINI; DOÑA María Antonieta, representada por el procurador DON FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO y asistida por el letrado DON MIGUEL FERNANDEZ DE SEVILLA MORALES; DON Jose Antonio, DON Antonia, DON Guillermo, DON Clara que falleció posteriormente en fecha 12 de septiembre de 2.002 tal y como consta acreditado, representada por el procurador DOÑA CARMEN ARMESTO TINOCO y asistida por el letrado DON JOSE IGNACIO COLLADO ARRANZ; "INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GIRONA-CLINICA SANTA ELENA", representada por el procurador DON JESÚS IGLESIAS PEREZ y asistida por el letrado DOÑA MIREIA AZNAR MARTIN ; y como apelado "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el procurador DON MANUEL SANCHEZ-PUELLES Y GONZALEZ-CARVAJAL y asistida por el letrado DON ARTURO GONZALEZ QUINZA; y "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el procurador DON FEDERICO-JOSE OLIVARES DE SANTIAGO y asistida por el letrado DON MIGUEL FERNANDEZ DE SEVILLA MORALES; formulando apelantes y apelados oposición a diferentes recursos en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2.002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"UNO.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Jose Antonio, Doña Antonia, estos dos en su propio nombre e interés respectivo, y en el de sus hijos menores de edad Clara y Guillermo, representados por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, contra Instituto de Religiosas San José de Girona, representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez; contra Winterthur S.A, representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal; contra Compañía de Seguros Adelas S.A, representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón; contra Doña María Antonieta, representada por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo; y contra Zurich Seguros y Reaseguros S.A, representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago;

DOS.- Condeno solidariamente a Instituto de Religiosas San José de Girona, a Winterthur S.A, a Compañía de Seguros Adelas S.A, a Zurich Seguros y Reaseguros S.A. -estos cuatro en la persona de su representante legal respectivo-, y a Doña María Antonieta, al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS (752.449,12 EUROS), equivalente a 125.197.000 pesetas, de principal; con la salvedad de que las demandadas Winterthur y Zurich responderán solamente hasta el máximo de 100.000.000 pesetas y de 200.000.000 pesetas, respectivamente;

TRES.- Y además condeno a las demandadas aseguradoras Winterthur S.A, Adelas S.A, y Zurich S.A, al pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro el 2.8.2000, incrementado en un 50%;

CUATRO.- y también condeno a Instituto de Religiosas San José de Girona, y a Doña María Antonieta, al pago del interés legal sobre el principal de 752.449,12 euros, desde la presentación de la demanda el 9.6.2001;

QUINTO

Siendo incompatibles y excluyentes los intereses expresados en los precedentes pronunciamientos Tres y Cuatro del presente fallo, los demandantes podrán optar por uno u otro en periodo de ejecución de sentencia;

SEIS.- Y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a los cinco demandados;

SEPTIMO

Y, por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A"; DOÑA María Antonieta; DON Jose Antonio, DON Antonia, DON Guillermo, DON Clara; "INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GIRONA-CLINICA SANTA ELENA" ; a los que se opuso la parte apelada "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 28 de abril de 2.004 a las 10:15 horas, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta:

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL DEBATE.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 125.000.000ptas, más sus intereses legales del Art.1108 C.C, a las personas físicas y jurídicas demandas, y los del Art.20 L.C.S. a sus aseguradoras. Contra ella se alzan todos los litigantes, excepto la compañía de seguros WINTERTHUR S.A.

ADESLAS S.A. (en adelante ADESLAS) opone los siguientes motivos:

  1. - Por la condena al pago de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y a los intereses.

  2. - Por inexistencia de culpa extracontractual. En su sentir no existe culpa extracontractual que le sea imputable: ni la clínica donde fue atendida la hija de los actores, ni la enfermera que le administró la medicación están en relación de dependencia con ella, tal y como exige el Art.1903 C.C.

  3. - Por inexistencia de relación contractual ente ADESLAS y los actores. El parto de la Sra. Antonia no estaba dentro de cobertura de la póliza contratada que, para las contingencias de embarazo y parto, imponía un periodo de carencia de diez meses a contar desde la contratación de la póliza. En su sentir no cabe hablar de novación como hace el Juez de Instancia, sino de inexistencia de cobertura.

  4. - Por la condena a los intereses de Art.20 L.C.S.. Sostiene que no cabe mora en las cantidades ilíquidas, y que, como compañía de seguros médicos que ofrece prestaciones en especie, no le son aplicables los preceptos de la mora, como lo seria a las aseguradoras de responsabilidad civil.

    Dª María Antonieta (en adelante Dª María Antonieta), recurre oponiendo los motivos siguientes:

  5. - Porque Dª María Antonieta no incurrió en negligencia alguna susceptible de encuadrarse en la responsabilidad contractual o extracontractual. Su actuación se limitó a suministrar a la enferma la medicación ordenada por el medico, y en la dosis prescrita por este.

  6. - Porque la responsabilidad del personal sanitario no es objetiva sino subjetiva. En su opinión es la parte actora quine debe probar los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad.

    EL INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA, (en adelante CLINICA SANTA ELENA) opone los siguientes motivos:

  7. - Ataca los hechos probados, y se basa en que la sentencia dice que no esta probado que la prescripción de Fenobarbital a la niña enferma fuese la correcta, cuando esta mas que probado que la dosis que se ordenó y administró era la correcta. En su opinión no se ha podido determinar la causa de los padecimientos de la menor.

  8. - Infracción del Art.299 L.E.C. en cuanto a los medios de prueba. Sostiene que la sentencia de instancia ha infringido las normas de prueba, porque los informes médicos fueron presentados y admitidos como prueba pericial de parte ex Art.336 L.E.C. no está de acuerdo con la opinión del Juez de Instancia de que era prueba sin valor alguno, a pesar de que los peritos comparecieron en el Juzgado y emitieron su informe en audiencia pública y con intervención de las partes.

  9. - Infracción de las normas legales relativas a la culpa extracontractual o contractual en el ámbito de la actuación del personal sanitario. Según reiterada jurisprudencia que cita, es responsabilidad por obligación de medios, cuyo patrón de enjuiciamiento es la Lex Artis ad Hoc, y responsabilidad de medios, no de resultado.

  10. - Infracción del Art.10.4 de la Ley General de Sanidad. Según dicho precepto, el consentimiento no es necesario cuando la urgencia del caso no permita recabarla previamente.

    LOS ACTORES recurren la sentencia oponiendo los motivos siguientes:

  11. - Por el cálculo indebido de las indemnizaciones. Todas las pedidas obedecen a necesidades evidentes que tendría la perjudicada durante toda su vida, y en eso no debe escatimarse: la indemnización por asistencia sanitaria no debe tener más límite que la propia necesidad del perjudicado. En su desarrollo critica todas y cada uno de los recortes introducidos por el Juez de Instancia.

  12. - Por las costas procesales. Entiende que aunque se haya rebajado la indemnización, la sentencia ha estimado todas las pretensiones del actor en cuanto ha hecho los correspondientes pronunciamientos...

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