SAP Madrid 606/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteD. PABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2004:11188
Número de Recurso306/2003
Número de Resolución606/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILD. JUAN UCEDA OJEDAD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00606/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 44 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 306 /2003, en los que aparece como parte apelante DOÑA Beatriz representado por el procurador DON ARTURO MOLINA SANTIAGO, y como apelado "DIRECCION000", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ALICIA OLIVA COLLAR, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la DIRECCION000, contra DOÑA Beatriz, debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 8.094,43 Euros (1.346.800 ptas), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Beatriz, al que se opuso la parte apelada "DIRECCION000", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio 2.004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo ocho alegaciones que giran en torno a tres cuestiones esenciales:

  1. - Mantiene la excepción de pago y falta de legitimación pasiva, que se articula en las alegaciones segunda y sexta. En su desarrollo insiste en que cuando vendió el piso la compradora asumió los gastos pendientes de comunidad, según certificación expedida por la secretaria administradora de la Comunidad y que ascendían a 218.800ptas.

  2. -Por inadecuación de procedimiento e infracción de las garantías procesales. En su sentir se ha seguido el juicio de menor cuantía, cuando el procedente era un proceso monitorio del Art.21 L.P.H. en su regulación anterior a la L.E.C. de 2000.

  3. - Por no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; en su opinión también debió demandarse a las sucesivas adquirentes del inmueble.

SEGUNDO

Para la comunidad actora el titulo de deuda es la liquidación del descubierto hecha en la junta de 12-9-2000, acompañada de los recibos impagados en poder de la comunidad por derramas y cuotas ordinarias en la época en la que la actora era aun propietaria del piso NUM000 de la C/ DIRECCION001 Nº NUM001 de esta Ciudad, y de la certificación del administrador sobre dicha deuda.

La demandada se opone basándose en que vendió su piso a un tercero, y que al momento de la venta pactó el pago por la compradora de todos los gastos de comunidad pendientes, satisfaciéndolos la compradora después de que la entonces administradora de la comunidad certificara los recibos pendientes de pago, que ascendían a 218.800 ptas, y no la cantidad que ahora se reclama.

Entre los documentos exhibidos en poder del actor y que favorecen al demandado, f.128, esta el certificado de la entonces administradora, en el que se dice que a fecha 4-1-1991, la deuda de la demandada era de 218.800 ptas, documento que se corresponde fielmente con el que tenia en su poder la compradora del inmueble Dª Amanda quien se comprometió a exhibirlo y lo aportó al Juzgado, f.172.

Si relacionamos este documento con el resumen contable de recibos pendientes de pago en la época litigiosa, veremos f.125 a 127, que la deuda pendiente del piso de la demandada no era ni mucho menos lo que se pretende; según esos resúmenes contables la deuda pendiente a 30-12- 1990 era de 30.800 ptas, cantidad que se arrastraba desde 30-9-1990.

La discordancia de los datos expuestos parece deberse a un traspaso contable, al menos esa es la impresión que se extrae de la lectura del acta de la junta de 18-11-99, en la que se dice que los recibos impagados figuran como tales en el cierre contable de 30-9-89, pero que en el cierre del ejercicio de 31-3-90 se pasaron a saldo negativo de la comunidad eliminándolos del concepto de recibos pendientes de pago. Es mas, en dicha junta se habla de exigir responsabilidad a la antigua administradora por negligencia.

Lo cierto y verdad es que no hemos visto -nadie se ha preocupado de aportarla-, la contabilidad de esos ejercicio para comprobar esa afirmación del administrador hecha en la junta de 18-11-1999, ni se ha propuesto prueba pericial tendente a comprobar la certeza de esas afirmaciones y de la corrección de la practica contable seguida.

Esos datos eran más que necesarios y no solo por las razones expuestas. Lo exige el hecho de que los acuerdos de liquidación y cierre de presupuestos de esos años son firmes, y desconocemos lo ocurrido con los presupuestos de los años siguientes. En estas condiciones, y ante la duda fundada de la existencia de la deuda en la cuantía en que se reclama nos llevan a la estimación parcial del recurso. La única deuda acreditada es la de las famosas 218.800ptas, que no nos constan pagadas ni por la...

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