SAP Madrid 398/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteD. PABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2004:6479
Número de Recurso86/2003
Número de Resolución398/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILD. JUAN UCEDA OJEDAD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00398/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 86 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a cinco de mayo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO EJECUTIVO 16 /2001 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA , a los que ha correspondido el Rollo 86 /2003 , en los que aparece como parte apelante y apelada con respecto del recurso de contrario D. Iván, María Inés , Claudio , Jesús Ángel , Romeo representado por el procurador D. MARIA LUISA LOPEZ- PUIGCERVER PORTILLO en esta alzada, y asistido por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO VEGASIN P, y como apelante y apelada con respecto del recurso de contrario "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA" representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA GIRON SAMPAYOS sobre JUICIO EJECUTIVO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de COSLADA, en fecha 02/09/2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente las excepciones formuladas por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística contra la ejecución despachada en estos autos, mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero hacer cumplido pago a la actora de la cantidad de 7.888.382.-ptas repartido de la siguiente forma: 3.228.815.-ptas a favor de Don Iván y Doña María Inés; 587.057.-ptas a favor del menor Claudio; 3.864.760.-ptas a favor de Jesús Ángel y; 207.750.-ptas a favor de Don Romeo. intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 21/04/2004 a las 10:30 horas, tuvo lugar con la asistencia e informe de los letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta:

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL DEBATE.

Ambos litigantes se alzan contra la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación y la estimación integra de sus pretensiones.

El actor opone los siguientes motivos:

  1. - Por violación del Art.11.4 de la L.R.C.S.C.V.M.

    Denuncia que la sentencia de instancia aplica indebidamente le principio de compensación de culpas, extendiéndolo al lesionado ocupante de la motocicleta y al dueño del vehículo siniestrado que gozan de la consideración de terceros, perjudicados netos que se limitan a sufrir en su persona y bienes las consecuencias de un siniestro no provocado por ellos, y en el que no tuvieron intervención alguna directa ni indirecta, por lo que no pueden aplicárseles expedientes reductores basados en la coparticipación causal.

  2. -Por error en la valoración de la prueba. En su opinión esta mal valorada en cuanto imputa el 75% de responsabilidad en la causación del siniestro al conductor de la motocicleta desgraciadamente fallecido. En su sentir, la colisión se produce porque la motocicleta invade ligerísimamente la calzada contraria, en maniobra inducida por el adelantamiento que hace su contrario momentos antes del accidente, y que fuerza a que el conductor de la moto intente una maniobra desesperada.

    La aseguradora demandada, Mutua Madrileña Automovilista, opone los siguientes motivos:

  3. - Infracción de los Arts. 1 y 18 de la L.R.C.S.C.V.M.; error en la valoración de la prueba. En su sentir debe revisarse la valoración de la prueba y estimarse íntegramente su excepción de culpa exclusiva de la víctima. El accidente se produce en la mitad de la calzada de circulación de la furgoneta, lo que supone que la motocicleta invadió el carril contrario. Además, añade, que la motocicleta circulaba con exceso de velocidad, que su conductor no llevaba casco, y que carecía de permiso de conducir motocicletas.

  4. - Subsidiariamente y para el caso en que no se estime la culpa exclusiva de la víctima, opone infracción de Ley, por infracción de los Arts.1466 L.E.C. De 18812.3 C.C., 1.2 Anexo Primero 1 y 7, Segundo b) y c) de la L.R.C.S.C.V.M. en orden a la fijación de la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los perjudicados, con infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes.

    En su opinión, el baremo aplicable es el del la fecha del siniestro y no el que aplica el Juez de Instancia. Por esa razón, y por aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, deben rebajarse las indemnizaciones a favor de los padres y hermano del fallecido y del ocupante de la motocicleta, adaptándolas a las cuantías del baremo originario de la Ley 30/95, que era el vigente a la hora de producirse el siniestro.

  5. - Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime el motivo de culpa exclusiva de la víctima. Infracción del Art.20 L.C.S. Opina que dadas las circunstancias del caso no ha incurrido en mora, pues tenia causa mas que justificada para no pagar ni consignar las cantidades exigidas.

  6. - Con el mismo carácter subsidiario que los anteriores, porque durante el juicio en la instancia ha consignado el importe integro de las indemnizaciones pedidas.

    Antes de adentrarnos en los motivos concretos, haremos una serie de precisiones.

    La primera, que este Tribunal no resolverá otros motivos que los que constan en el escrito de interposición de recurso de cada una de las partes. Todos los demás son cuestiones nuevas no atendibles en apelación: el tramite de vista ante la Sala no esta diseñado para ser la última oportunidad de aumentar el objeto del recurso, esa oportunidad ya precluyó con la formalización de su escrito de apelación, o con la impugnación de la sentencia a la vista del recurso del contrario.

    La misión de la vista del recurso es la de dar la última oportunidad a los litigantes, para que sin alterar el objeto del recurso, maticen sus posiciones y realicen las alegaciones jurídicas oportunas sin variar la causa de pedir, o que valoren la prueba de segunda instancia y su incidencia sobre el fondo discutido . Después no pueden añadirse objetos, por lo que esta Sala no tendrá en cuenta las alegaciones que, en el acto de la vista del recurso, se hicieron por la defensa de la Mutua Madrileña Automovilista sobre la nulidad parcial del titulo por incorporación de daños materiales, o por no haberse dictado también contra la aseguradora de la motocicleta: quedan fuera del debate sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder.

    La segunda, de orden lógico, consiste en que el motivo segundo del actor y el primero del demandado serán tratados conjuntamente; son la expresión de las dos posturas enfrentadas sobre un mismo hecho, de forma que la apreciación de una de ellas, trae aparejada automáticamente la desestimación de la contraria.

SEGUNDO

RECURSO DEL ACTOR; INAPLICACION DE LA CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA AL OCUPANTE, Y AL DUEÑO DE LA MOTOCICLETA SINIESTRADA.

En este particular estamos plenamente conformes con el parecer del actor. El ocupante de la motocicleta y su propietario son terceros ajenos a la conducción del vehículo, que se limitan a sufrir en su persona y bienes las consecuencias del hecho de otro.

Ni son garantes de la indemnidad de terceros, ni tienen especiales deberes de vigilancia sobre la conducción. Son terceros perjudicados netos a los que les es aplicable en toda su integridad el Art.1 L.R.C.S.C.V.M.

El ocupante de la motocicleta por razón de la objetividad del Art.1.1 de la L.R.C.S.C.V.M. en los casos de daños personales. El dueño de ella porque es tercero ajeno al siniestro, en el que no ha intervenido ni directa ni indirectamente. Se podría reprochar culpa in vigilando por entregar su motocicleta a un tercero no habilitado para la conducción de ese tipo de vehículo, o la nulidad parcial del titulo por los daños materiales pero, como ya hemos dicho, en el recurso no se ha opuesto la nulidad parcial del titulo por los daño materiales. Ahora no vamos a ocuparnos de ella, aunque la postura de esta Sala, desde la sentencia dictada en el Rº608/01, sea la de no admitir el titulo ejecutivo de la L.R.C.S.C.V.M. por los daños materiales

En este particular revocaremos la sentencia de instancia, y otorgaremos al ocupante de la motocicleta y a su propietario las indemnizaciones que correspondan según el baremo vigente a la fecha del accidente, sin rebaja alguna derivada de problemas de coparticipación causal que no les atañen, y sin perjuicio...

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