SAP Madrid 339/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. JUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2004:3222
Número de Recurso704/2002
Número de Resolución339/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZAD. PABLO QUECEDO ARACILD. JUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00339/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 704 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

MIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZA

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a ocho de marzo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 716 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 704 /2002 , en los que aparece como parte apelante Dª María Dolores representado por el procurador Dª ROSINA MONTES AGUSTI , y asistido por el Letrado D. JOSÉ RODOLFO SANCHO RUEDA, y como apelados D. Ramón, D. Benito y DOLIMA,S.A., SOCIEDAD ANONIMA MASESA, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª MARIA DOLORES TEJERO GARCIA- TEJERO, y asistido por el Letrado D. ERNESTO ESTELLA GARBAYO, sobre juicio ordinario (nulidad de capitulaciones matrimoniales y nulidad de la mercantil S.A. Masesa), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 8 de Mayo de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Rosina Montes Agustí, procuradora de los Tribunales y de Dª María Dolores, contra D. Ramón y la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA MASESA, a los que absuelvo de todas las peticiones formuladas por la actora, a la que condeno al pago de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas salvo que de recurrirse esta resolución, el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta que, oídas las partes, este Tribunal acuerde."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª María Dolores al que se opuso la parte apelada D. Ramón, S.A. MASESA, D. Benito y DOLIMA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 14 de Enero de 2004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Doña María Dolores interpuso demanda contra don Ramón, del que se había separado, la sociedad anónima Dolima y su hijo don Benito, solicitando, de modo alternativo, que se declarase la nulidad de las capitulaciones matrimoniales suscritas por el matrimonio en el año 1985, declarando el carácter ganancial de todos los bienes adquiridos por don Ramón desde la fecha de las capitulaciones hasta la fecha de la sentencia de separación matrimonial, subsidiariamente que se declare la nulidad de la sociedad anónima MASESA por ser su objeto social ilícito o contrario al orden público y la nulidad de la compraventa de participaciones sociales de la mercantil Combarro que tuvo lugar el día 19 y 22 de diciembre de 1994 y, subsidiariamente que se declare que don Ramón se ha enriquecido injustamente a costa de doña María Dolores, fijándose la indemnización que corresponda y que se decrete la disolución judicial de la mercantil Sociedad anónima MASESA.

La sentencia dictada en la instancia, al no apreciar irregularidad alguna en los distintos negocios jurídicos celebrados por los partes tras la disolución de la sociedad de gananciales, ni enriquecimiento injusto en el demandado desestimó en su integridad las pretensiones de la parte actora, a quien condenó al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los planteamientos jurídicos del recurso de apelación formulado por la parte actora creemos conveniente hacer un pequeño repaso a los presupuestos fácticos que son necesarios conocer para dar una respuesta fundamentada al tema litigioso.

El día 13 de diciembre de 1985, doña María Dolores y don Ramón, que llevaban casados en ese momento más de 13 años, celebran escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Madrid don Leopoldo Stampa Sánchez, donde, tras hacer un inventario de los bienes gananciales, se adjudican los mismos por mitad y proindiviso, sin llevar a cabo, por tanto ninguna división. Entre los bienes gananciales no se incluyeron una finca sita en la CALLE000NUM000 piso NUM001 de Madrid, que fue vendida posteriormente en el mes de mayo del año 1986, ni la finca sita en la URBANIZACIÓN000 de Las Rozas, registral NUM002 que, aunque estaban inscrita a nombre de una hija del matrimonio, en concreto de Cecilia, era propiedad de la sociedad de gananciales.

Dejando al lado el dinero en metálico existente del que no tenemos constancia y otros bienes, como vehículos, yate de recreo, antigüedades, muebles valiosos, los de mayor valor que tenían carácter ganancial en el momento de firmarse las capitulaciones eran el cincuenta por ciento de las participaciones de la sociedad Combarro S.L., que explotaba el restaurante del mismo nombre en la DIRECCION000 de Madrid y que fue la primera fuente de ingresos del matrimonio y, por tanto, de la sociedad de gananciales, los locales donde se ubica el citado restaurante, unas fincas en la URBANIZACIÓN000 en la localidad de Las Rozas y la vivienda construida sobre la misma, dos pisos en Sangenjo, un piso en la CALLE000NUM000 de Madrid, que no se incluyó en la liquidación y que fue vendido, y dos chalets adosados en el Soto de la Moraleja, que también fueron enajenados, en este caso a la mercantil DOLIMA S.A. a los pocos días de firmarse la escritura de capitulaciones matrimoniales, en concreto con fecha 31 de diciembre de 1985.

La mayor parte de los bienes existentes en el patrimonio ganancial fueron aportados a la sociedad MASESA, que se constituye el mismo día en que se otorgan las capitulaciones matrimoniales ante el mismo Notario, adquiriendo don Ramón, que, además, hizo una aportación en matálico de un millón de pesetas, un 48,75 por ciento de las acciones, su esposa el 46,25 por ciento y don Jose Pedro, el tercer miembro necesario para constituir una sociedad anónima en ese momento según la legislación vigente, el 5 por ciento restante; posteriormente las acciones del señor Jose Pedro fueron transmitidas al demandado que ostenta en la actualidad el 53 por ciento del capital. Asimismo ese día se constituyen dos sociedades más, DOLIMA S.A., en la que la actora solo tuvo la participación del tres por ciento del capital, a quien fueron vendidas los chalets en la Moraleja el día 31 de diciembre de 1985 y quien compró, en 30 de diciembre de 1985 una parcela donde se constituirían cuatro chalets en el mismo lugar, y por escritura de octubre de 1986, por precio de cuarenta millones de pesetas, tres locales comerciales en la CALLE001 donde posteriormente el demandado instalaría el nuevo restaurante Combarro y SANXENXO S.A. sobre la que no tiene participación alguna la demandante, y que es la entidad que explota el segundo restaurante abierto en Madrid con el nombre de Combarro, en concreto en la calle CALLE001, en los locales que compró la sociedad anónima DOLIMA en octubre de 1986.

Con fecha 2 de abril de 1990 la demandante recibe el 50 por ciento de las acciones de la sociedad COMBARRO S.L. por donación de sus padres en escritura pública en la que expresamente establecen, como limitación a la donación, que la donataria doña María Dolores no podrá transmitir por ningún título dichas participaciones sociales, a excepción de sus hijos, durante la vida de los donantes, vendiendo, posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 1994, mediante escritura, un uno por ciento a su hijo, a quien MASESA vendió otro uno por ciento, acciones que luego el hijo vendió a DOLIMA S.A a los tres días de la compra, en concreto el día 22 de diciembre de 1994.

Asimismo el demandado, en su propio nombre, adquirió 588 acciones mediante compraventa de la misma fecha a la sociedad constituida para proteger el patrimonio ganancial, MASESA SA, fijándose el precio en la cantidad

Actualmente el patrimonio de la actora se puede concretar en las acciones de la sociedad MASESA y en las acciones de la sociedad Combarro que le fueron donadas por sus padres, habiendo visto reducida su participación en la misma durante estos años, ya que a pesar de la donación del 50 por ciento de las acciones simplemente ostenta en este momento el 49 por ciento de la citada sociedad, y el 3 por ciento de las acciones de DOLIMA S.A., mientras que el demandado disfruta de los siguientes bienes que pasamos a enumerar, al margen de los que fueron aportados a la sociedad MASESA tras la liquidación de la sociedad de gananciales:

Barco de recreo, de nombre Nay-Nay, y de 21.84 metros de eslora y diversos coches de lujo.

Finca en Sangenjo de 3.120 metros cuadrados junto al mar, sobre la que se ha edificado un lujoso chalet de 930 metros cuadrados de planta, inscrita como finca registral NUM003 en el Registro de Cambados.

Fincas registrales números NUM004(262 m2), NUM005(129 m2), NUM006(36,48 m2), NUM007(34,77 m2), NUM008(14,95 m2), NUM009(100 m2), NUM010(34,50 m2), NUM011(1.300 m2), todas ellas del Registro de la Propiedad...

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