SAP Madrid 391/2004, 4 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha04 Mayo 2004
Número de resolución391/2004

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDAD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00391/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 203 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MAYOR CUANTIA 860 /1998, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 203 /2003 , en los que aparece como parte apelante D. Benedicto, y Dª Bárbara representados por el procurador Dª ISABEL MARTINEZ GORDILLO, y D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE , y asistidos por el Letrado Dª Mª DOLORES CARRASCO GÓMEZ y D. CARLOS JIMÉNEZ DE LA IGLESIA, y como apelados D. Franco, D. Oscar, D. Jose Ramón y Dª Pilar. D. Franco, D. Oscar, D. Jose Ramón y Dª Pilar representados por Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, Dª ISABEL MOTA TORRES y Dª ROSALVA YANES PÉREZ, y asistidos por los letrados D. RICARDO CODORNIU GONZÁLEZ, D. ALFONSO CODORNIU AGUILAR y Dª EMILIA FERNÁNDEZ-PACHECO SEIJAS. Dª Bárbara, D. Franco, D. Oscar, D. Jose Ramón y Dª Pilar, se opusieron al recurso de apelación de D. Benedicto, y D. Benedicto se opuso al recurso de Dª Bárbara; Dª Pilar se adhiere al recurso interpuesto por Dª Bárbara, sobre acción de impugnación de partición y adjudicación de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 1 de Julio de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por DON Benedicto, sobre declaración de nulidad de partición de herencia, contra DON Franco, DOÑA Bárbara Y DOÑA Pilar Y DON Oscar Y DON Jose Ramón, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas al demandante DON Benedicto."

En fecha 25 de Noviembre de 2002 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se rectifica la fecha de la sentencia del presente procedimiento, debiendo figurar la siguiente: 10 de julio de dos mil dos."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Benedicto, y Dª Bárbara, formulando apelantes y apelados oposición a diferentes recursos. Dª Pilar se adhirió al recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 27 de Abril de 2004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan básicamente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan. Y:

PRIMERO

En el acto de la vista la representación procesal de D. Benedicto y con respecto a la alegación formulada en su escrito de apelación, fecha registro de entrada de 21 de noviembre de 2002, sobre infracción procesal, renuncia al mantenimiento de la misma en cuanto al apartado correspondiente a haberse dictado sentencia previamente a haberse presentado los respectivos escritos de conclusiones, así como a haberse acordado el cierre o conclusión del procedimiento previamente a haberse practicado la totalidad de los medios probatorios solicitados por dicha parte y acordados por el Juzgado de 1ª Instancia, pero mantiene la alegación de incongruencia omisiva en los términos reflejados en su recurso de apelación que ratifica además íntegramente en cuanto se refiere a los restantes motivos de dicho recurso.

En lo referente a las pruebas practicadas, confesión de la demandada Dª. Pilar y a la complementaria pericial realizada por Valtecnic, cuya valoración se realiza en este acto, se pone de relieve por la parte apelante las contradicciones existentes en la confesión de Dª. Pilar con lo alegado por restantes codemandados y en cuanto a la valoración complementaria de la entidad tasadora incide en el error en que a su juicio incurre el Juez a quo sobre la estimación de los bienes de la testamentaría de Dª. Teresa, en concreto se ha acreditado que al momento de firmarse la escritura de partición hereditaria sabían los distintos codemandados que la FINCA000 tenía un valor muy superior al que se tuvo en cuenta, pues no se trataba de una finca rústica sino urbanizable, el perjuicio de D. Benedicto por el conjunto de las valoraciones efectuadas en la partición, en contraste con las reales derivadas de la documental obrante en autos, es muy superior a la cuarta parte de lo que le ha sido adjudicado y por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra de conformidad con los pedimentos de la demanda rectora de las actuaciones. En su escrito de interposición del recurso de apelación, y en lo que se refiere a la incongruencia denunciada, entiende que en la demanda rectora de las actuaciones se aducen las causas de nulidad, anulabilidad y rescisión de la adjudicación y partición de la herencia, siendo así que la resolución recurrida se limita única y exclusivamente al estudio, análisis y desestimación de los argumentos de esa parte referidos a las causas de nulidad de las operaciones particionales de forma genérica y no ha entrado a conocer sobre la acción que con carácter subsidiario ha sido ejercitada, como es la de solicitud de rescisión de dichas operaciones particionales, que tendría además como base la existencia de infravaloración en los bienes de la herencia y la omisión de otros no incluidos en la misma, entendiendo que no es aplicable a este supuesto los criterios normativos relativos a la validez y eficacia de los contratos entre las partes. Ataca también la errónea o nula valoración de la prueba apreciada en la sentencia recurrida, entre otros de los informes y valoraciones de distintos tipos de bienes, deteniéndose específicamente en el piso en la PLAZA000 en Madrid, en la FINCA001 y en la denominada FINCA000 en la provincia de Salamanca, pero también en otros inmuebles. No comparte el valor de las distintas pruebas de confesión y testificales obrantes en autos.

También apeló la sentencia de instancia la representación procesal de Dª. Bárbara mediante escrito fecha 23 de noviembre de 2002. En el acto de la vista impugnó el recurso formulado de contrario y en concreto en cuanto a la valoración de la prueba y en lo que se refiere a la FINCA000 señala que en el año 94 y hasta el mes de mayo en que se efectúa la partición la finca tenía la calificación de rústica y sólo en el mes de agosto, posteriormente a la firma de las operaciones particionales, sigue siendo rústica pero urbanizable. También, con respecto a las joyas y a los inmuebles, pone de relieve la conducta errática del recurrente. Con respecto al motivo de su recurso aduce la incongruencia omisiva de la sentencia que no resuelve en cuanto al fondo del asunto de la demanda reconvencional por dicha parte formulada. El inmueble existente en el callejón de Puigcerdá en Madrid se trata de una donación al demandante D. Benedicto y como tal debe ser colacionada.

La representación procesal de Dª. Pilar se adhiere al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Bárbara y ello mediante escrito fecha 14 de diciembre de 2002 en el que sostiene la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre los pedimentos de la demanda reconvencional. Esta parte también se opuso al recurso de apelación formulado por D. Benedicto en escrito de fecha 11 de diciembre de 2002, centrándose fundamentalmente en la valoración de los distintos bienes incluidos en la herencia, lo que ratificó en el acto de la vista efectuando un análisis del tratamiento dado a las joyas con respecto a las instrucciones privadas dejadas por la causante Dª. Teresa, analizando las pretensiones de la contraparte con respecto a la tasación de la FINCA000 y piso en PLAZA000.

Para contestar el recurso de apelación interpuesto por las anteriores recurrentes Dª. Bárbara y Dª. Pilar, la representación procesal de D. Benedicto, que tiene formuladas por escrito las contestaciones a dichos recursos de apelación, en el acto de la vista insiste que en el momento en que se firma la partición ya tenían conocimiento la contraparte y los albaceas contadores-partidores del valor distinto al asignado de la FINCA000 (y también del piso en la PLAZA000).

La oposición al recurso de apelación formulado por D. Benedicto se llevó también a efecto por las representaciones procesales de D. Franco y de los albaceas D. Oscar y D. Jose Ramón.

La formulada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Franco, se llevó a efecto mediante escrito de 28 de noviembre de 2002 y asimismo en el acto de la vista por el Letrado de dicha parte. En esta oposición se combatió la argumentación de contrario en cuanto a la falta de congruencia de la resolución recurrida y se hizo especial hincapié en cuanto al pacto transaccional alcanzado por los albaceas, herederos y cónyuge viudo que comprende no sólo la aprobación de las operaciones testamentarias sino también la renuncia de D. Franco a sus derechos sucesorios a favor de sus hijos y a otros importantes acuerdos complementarios que formas un todo que no puede desglosarse a capricho del apelante D. Benedicto. Sobre la eventual impugnación por lesión considera que no hay ninguna prueba del apelante que...

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