SAP Madrid 648/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:12351
Número de Recurso745/2002
Número de Resolución648/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDAD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00648/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 745 /2002

Autos: 745/2002

Apelante: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y Benjamín.

Apelado: Carlos Daniel, Andrea, REALE AUTOS Y

SEGUROS GENERALES S.A, Isidro, MUTUA VALENCIANA

AUTOMOVILISTA, LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro . La Sección Décimo Cuarta de la

Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº 745/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 73 de Madrid, y en la que han sido partes, como APELANTE "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" Y DON Benjamín, representados por los Procuradores DON JULIAN CABALLERO AGUADO Y DOÑA ELOISA PRIETO PALOMEQUE respectivamente y defendidos por el Letrado DON JULIO FERNANDEZ ARANDILLA y de otra, como APELADO Carlos Daniel, DOÑA Andrea, representada por el Procurador DON MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, y defendida por el Letrado DOÑA MONICA LOPEZ DE MEDRANO DE LANUZA, "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A" Y DON Isidro representados por el procurador DON CESAR DE FRIAS BENITO, "MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA" representado por el procurador DOÑA OLGA RODRIGUEZ HERRANZ y defendido por el Letrado DOÑA RUTH VELASCO MARTINEZ-PINNA Y "LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS".

Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2.004, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" Y DON Benjamín.

SEGUNDO

Por la parte apelada DOÑA Andrea se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro que ascendió a la cantidad TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (360,49 EUROS), asimismo, por la parte apelada "MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA" se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha cuatro de junio de dos mil cuatro que ascendió a la cantidad TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (360,49 EUROS), de las que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Por las partes apeladas DOÑA Andrea Y "MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA" representadas por los procuradores DON MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU Y DOÑA OLGA RODRIGUEZ HERRANZ respectivamente, se impugnaron en tiempo y forma las tasaciones de costas al no haber sido incluidas las minutas de las letradas DOÑA Montserrat Y DOÑA Patricia. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

TERCERO

En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Andrea, con domicilio en Barcarrota (Badajoz) y Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija, con domicilio social en Valencia, antes Mutua Sevillana de Taxis, con domicilio social en Sevilla, partes acreedoras de las costas procesales causadas por los recursos de apelación interpuestos por Mapfre Mutualidad de Seguros y don Benjamín contra la sentencia de instancia, de fecha 9 de mayo de 2002, impugnaron las tasaciones de costas practicadas en fecha 26 de mayo de 2004 y 4 de junio de 2004 en el rollo de apelación 745/02, dimanante de los autos de juicio verbal de tráfico 386/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid, al considerar que eran debidos los honorarios de los Letrados respectivos, doña Montserrat y doña Patricia, excluidos en las citadas tasaciones de costas, porque la intervención del Letrado era preceptiva y, además, porque el recurso se sustanció, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Enjuiciamiento civil, conforme a lo establecido en dicha Ley procesal y esta expresamente prevé la inclusión de los honorarios de Letrado aún en el caso de que su intervención no sea preceptiva y las partes se hayan valido de forma voluntaria de dicho profesional por tener la parte defendida su domicilio en lugar distinto a aquél en que se tramitó el juicio y se formalizó el recurso de apelación y la oposición al mismo, con cita del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate es si los honorarios de los Letrados actuantes en los recursos de apelación interpuestos contra sentencia dictada en juicio verbal de tráfico, establecido por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y tramitado el recurso, conforme al derecho transitorio, por la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, debe considerarse o no partida incluible en las correspondientes tasaciones de costas, esto es, si es o no partida debida teniendo en cuenta que las partes acreedoras de las costas procesales tenían su domicilio fuera del lugar de celebración del juicio y de formalización de las oposiciones a los recursos de apelación interpuestos por las partes condenadas a su pago.

TERCERO

Esta Sala, en relación con la interpretación y alcance del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, en sentencia de 2 de marzo de 1999 sentó el criterio, siguiendo el mayoritario de esta Audiencia (Sección 8ª, 17-11-93, Sección 13ª, 16-4-96 y 2-3-98, Sección 19ª, 20-1-95 y 19-3-97, Sección 21, 14-2-94) en aras de la igualdad y seguridad jurídica, que en las tasaciones de costas derivadas de juicios verbales de tráfico, en los que una parte residía fuera del lugar del juicio, sólo cabía incluir, cuando intervinieran Procurador y Abogado, los derechos del primero, y ello con fundamento en lo que a continuación se hará referencia y que servía igualmente para descartar la inclusión de los honorarios de Abogado en la tasación de costas cuando interviniera en solitario en juicio de aquélla clase.

La Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, estableció que los procesos relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, cualquiera que fuese su cuantía, deberían deducirse en juicio verbal. En la controversia sostenida por la doctrina y las Audiencias Provinciales sobre si el legislador se remitía o no de forma global a la regulación del procedimiento verbal, y sobre si había de acudirse o no en...

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