SAP Madrid 688/2004, 6 de Octubre de 2004
Ponente | D. PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2004:12747 |
Número de Recurso | 376/2003 |
Número de Resolución | 688/2004 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
D. PABLO QUECEDO ARACILD. JUAN UCEDA OJEDAD. JOSE MARIA SALCEDO GENER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00688/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 376 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID , a seis de octubre de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de DESAHUCIO 503 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO , a los que ha correspondido el Rollo 376 /2003 , en los que aparece como parte apelante DON Bruno representado por el procurador DON LUIS PERIS ALVAREZ en esta alzada, y como apelado DOÑA Flora, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD en esta alzada, sobre JUICIO VERBAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 17 de diciembre de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de don Bruno contra doña Flora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Bruno, al que se opuso la parte apelada DOÑA Flora, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El recurrente se alza contra la sentencia de instancia, y en sus seis alegaciones sostiene esencialmente:
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- A pesar de que la sentencia de instancia llegue a la solución contraria, la renta del mes de junio de 2002 no esta pagada. En su opinión, la interpretación de las decisiones judiciales sobre enervación de la acción en el pleito anterior entre las mismas partes -autos 89/02 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Colmenar Viejo-, permite conclusiones favorables a su postura
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- Que a pesar de las alegaciones de la demandada, el único contrato vigente entre las partes es el de 1-5-1996, f.35. En su opinión, no puede mantenerse la postura del demandado sobre la existencia de cuestiones complejas, basadas en la mera impugnación del contrato hecha por el demandado, que lo ha tachado de simulado y fraudulento; en el pleito anterior, autos 89/02 ya citados, el demandado enervó la acción de desahucio que se deducía, precisamente, sobre la base del mismo contrato que ahora aborrece.
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- Que tampoco cabe hablar de inseguridad de la renta, pues las revalorizaciones de la renta se han notificado y realizado según la pautas contractuales, y con ello no se produce ningún tipo de indeterminación de la renta que afecte a los elementos esenciales, necesarios para promover la acción de desahucio.
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- Por idénticas razones tampoco puede hablarse de falta de insinuación o requerimiento para el pago de las cantidades debidas por I.B.I. y gastos de comunidad. Siempre se han reclamado todas las responsabilidades económicas del contrato desglosando debidamente los conceptos.
En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la presunta ineficacia del contrato del f.35, a la que tanto alude el demandado para, de ese modo, introducir una mas que dudosa, por inexistente, cuestión compleja.
No compartimos su posición porque es insostenible. El primitivo contrato de 1993 se novó por voluntad expresa de los contratantes; el actor y el antiguo marido de la demandada, y a esa novación hay que estar: no puede mantenerse razonablemente que se tache el contrato de nulo por leonino y espurio, cuando los propios actos dejan en mal lugar la alegación.
Desde que la demandada se subrogó en el arrendamiento en 20-9-2001, momento en el que ya manifiesta sus dudas sobre el contrato del f.35, hasta la fecha de la demanda que nos ocupa de 26- 9-2002 ha pasado demasiado tiempo; un año es más que suficiente como para que hubiese instado la acción de nulidad y no lo ha hecho. Por mucho que proteste el demandado, lo cierto es que ese mismo contrato es el que fundó la anterior acción de desahucio, y frente a la demanda de impago la reacción fue la de enervación por pago; purgó la mora mediante cumplimiento tardío.
Es mas, si el contrato era tan desfavorable a sus intereses desde 10-6-2002 fecha de la enervación de la acción en los autos 89/02 hasta la de presentación de demanda origen de estas actuaciones en 26-9-2002, tuvo tiempo mas que suficiente para interponer la acción de nulidad y tampoco lo hizo.
Por último tampoco nos sirven sus excusas de que estaba por medio su separación conyugal. El contrato del f.35 se firma el 1-5-1996, la demanda de separación conyugal se admitió a tramite por auto de 22-5-2001 y las medidas provisionales de separación conyugal se acuerdan, f.96, por auto de...
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