SAP Madrid 777/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:15039
Número de Recurso547/2003
Número de Resolución777/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDAD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00777/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 547 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 66 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 547 /2003, en los que aparece como parte apelante Dª Marí Luz representado por el procurador Dª MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO, en esta alzada, y como apelado ANDALUZA DE TRANSPORTES, S.C.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad local, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 4 de Marzo de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casabella Rueda, en nombre y representación de la mercantil Andaluza de Transportes, S.C.A contra Marí Luz, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y dos euros con diecinueve céntimos (4392,19 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas de la demandada."

En fecha 7 de Abril de 2003 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se ha de proceder a rectificar la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, dictada en el presente procedimiento, especificando en su antecedente de hecho cuarto que la excepción planteada y resuelta en el acto de la vista fue la excepción de litispendencia y no la de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Marí Luz al que se opuso la parte apelada ANDALUZA DE TRANSPORTES, S.C.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la excepción de litispendencia y condenó a la administradora única de la sociedad Foroimport S.L., al pago a la acreedora actora de la suma de 4.392,19 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda y costas, tras declarar la responsabilidad solidaria de dicha administradora por la deuda social contraída por dicha sociedad, al no haber cumplido con el deber de convocar junta general de accionistas en el plazo legal concurriendo causa de disolución (pérdidas cualificadas). La administradora demandada, doña Marí Luz, interpone recurso de apelación alegando que debía haberse estimado la excepción de litispendencia, al seguirse proceso monitorio contra la sociedad aún en curso y desestimado la demanda porque aún cuando Foroimport S.L., arrojó en el ejercicio 1999 pérdidas de más de ocho millones de pesetas y, por ello, el capital (patrimonio) quedó reducido a menos de la mitad de su capital social, las cuentas de ese ejercicio se aprobaron en junta general de 30 de junio de 2000 y no podía conocer, a la fecha en que contrató con la actora (1999) y contrajo la deuda la sociedad, esa circunstancia y en esta fecha aún no existía el deterioro económico y, además, la actora no acredita que de haberse iniciado un procedimiento concursal habría cobrado su crédito en todo o en parte, de modo que falta el nexo causal entre el comportamiento de la administradora y el impago de la deuda.

SEGUNDO

Las acciones introducidas por la nueva Ley de Sociedades Anónimas en supuestos de omisión por parte de los administradores de las obligaciones en orden a la disolución de la sociedad (artículo 262) o del deber de adaptación a la nueva normativa en plazo (Disposiciones transitorias 3ª y 6ª), lo mismo que las contenidas en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tienen naturaleza legal, pues la ley, a modo de sanción civil, establece la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinadas normas legales que se consideran esenciales en la regulación de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y como una forma de garantía para la obtención de determinadas conductas por parte de los administradores, aunque tal incumplimiento no sea la causa u origen del daño que les obliga a resarcir, de modo que la responsabilidad solidaria del administrador no es una...

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