SAP Madrid 368/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:6709
Número de Recurso447/2004
Número de Resolución368/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00368/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 447 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JURA DE CUENTAS 861 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 447 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ángel representado por el mismo, y como apelados ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD (AEADE), y GRUPO LIDERTEL, S.L., quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª LUCIA CARAZO GALLO, sobre incidente de tasación de costas por indebidas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 12 de Marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA la impugnación de la tasación de costas por INDEBIDAS, formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jose Ángel, en su nombre y representación, respecto de la minuta del Letrado impugnado Sr. D. HIGINIO ANTONIO GARCIA PI y respecto de los honorarios del Procurador Sra. CARAZO GALLO, manteniéndose la tasación de costas practicada por éste Juzgado.

Se imponen las costas del procedente incidente a la parte impugnante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jose Ángel al que se opuso la parte apelada ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD (AEADE) y GRUPO LIDERTEL, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de Mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Promovida jura de cuentas por el Procurador don Jose Ángel los poderdantes, AEADE, con domicilio social a la fecha de la solicitud en Madrid, CALLE000 número NUM000, y Grupo Lidertel S.L., con domicilio social en Bilbao, CALLE001 número NUM001 y tienda abierta en Madrid, AVENIDA000 número NUM002, y ambas personadas ya en el proceso del que dimanaba la cuenta con el mismo procurador y defendidas por el mismo letrado, se opusieron, representadas por dichos profesionales, al requerimiento de pago, dictándose auto que estimó la oposición y condenó al promotor al pago de las costas. Los beneficiarios de la condena en costas instaron la práctica de su tasación con inclusión de los honorarios de letrado y derechos de procurador y practicada fue impugnada por el promotor de la reclamación de la cuenta, alegando que eran indebidos tanto los honorarios del letrado como los derechos del procurador por no ser preceptiva la intervención de dichos profesionales en el procedimiento de jura de cuentas. El juzgado dictó sentencia desestimando la impugnación, razonando que era preceptiva la intervención de ambos profesionales y, además, la jura de cuentas tenía origen en el procedimiento principal de ejecución de laudo arbitral en el que las partes intervinieron con abogado y procurador al tener AEADE su domicilio en Pozuelo de Alarcón, lugar distinto a aquél en que se tramitó el juicio (Madrid); y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte impugnante alegando que la intervención de abogado y procurador no es preceptiva en la jura de cuentas y, además, tanto AEADE como Grupo Lidertel S.L., han actuado de consuno, como una sola parte, teniendo la empresa asociada delegadas todas sus actuaciones judiciales en la primera y ésta, cuando se formuló la jura de cuentas, tenía, y tiene en la actualidad, su domicilio social en Madrid.

SEGUNDO

La resolución de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 2 de junio de 2003, sostiene, que en el procedimiento de jura de cuentas previsto en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es preceptiva la intervención de letrado, de acuerdo con la propia literalidad de su párrafo primero, en el que se establece que "cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada" y la doctrina contenida en la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903 que, en relación con el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, así declaró la no necesidad de letrado.

La resolución de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 1 de junio de 2004, en similar sentido a la anterior, en supuesto de reclamación del letrado de su minuta, expresa que "(...) la dirección de letrado es obligatoria para los litigantes, salvo los supuestos excepcionados en el artículo 31.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entre los que no se contempla el que nos ocupa de cuentas del procurador o minuta de honorarios del letrado, pero no para los procuradores ni los letrados, que no tienen aquél carácter cuando con arreglo a los artículos 34 y 35 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil presentan cuentan detallada y justificada contra su poderdante moroso, manifestando debidas y no pagadas las cantidades reclamadas, o minuta detallada de honorarios frente a la parte que defienden los abogados, para que paguen dichas sumas con las costas. Procedimientos en los que no es preceptiva la intervención de abogado. Tratándose de los honorarios de abogado la legitimación activa para ejercitar la acción ejecutiva contemplada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil corresponde exclusivamente al abogado ligado con la parte por vínculo contractual, por ser el procedimiento personalísimo. No siendo preceptiva la intervención letrada no cabe esgrimir discriminación de estos profesionales con respecto a los demás ciudadanos, que desde luego no cuentan con este procedimiento privilegiado de ejecución, para obtener el cobro de los honorarios devengados en el pleito. Esta Sala por tanto suscribe la declaración de improcedencia de incluir los honorarios del letrado en la tasación de costas del incidente de jura de cuentas, dado que no es preceptivo que la reclamación de su minuta de honorarios esté firmada por letrado y la condición de letrado es precisamente lo que le otorga legitimación activa (la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903 se refiere a los procuradores pero su contenido es extrapolable a los letrados), realizada por el iudex a quo (...). Objeta, finalmente, el letrado apelante que entonces quedaría sin contenido la referencia expresa a las costas que hace el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin embargo ello no es así porque puede haber supuestos en que haya costas como cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no siendo preceptiva la intervención de abogado o procurador se valga de dichos profesionales y el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado o que el domicilio del representado o defendido estuviera en lugar distinto a aquel en que se haya tramitado el juicio".

Por último, la resolución de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2ª, de 2 de diciembre de 2002, razona "es admitido por ambas partes que en la jura de cuentas no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, posición que ya puso de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en su vieja y conocida sentencia de 1 de abril de 1903. Y es que en nuestro ordenamiento jurídico -Ley de Enjuiciamiento civil de 1881- se regulaba el procedimiento de jura de cuentas - artículos 7, 8...

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