SAP Madrid 430/2005, 29 de Junio de 2005

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2005:7991
Número de Recurso36/2004
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00430/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 36 /2004

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZÓN LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintinueve de junio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 755 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 36 /2004 , en los que aparece como parte apelante DON Jose Augusto representado por el procurador DON FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, y como apelado "BANCO GUIPUZCOANO S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON LUIS PASTOR FERRER, sobre EJECUCIÓN DINERARIA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2003, se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Por S.Sª. se ACUERDA DESESTIMAR la oposición a la ejecución deducida por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de DON Jose Augusto, declarando procedente que la ejecución siga adelante hasta hacer efectivas las cantidades por las que se despachó ejecución, no satisfechas, 2.041,99 euros de principal, más las costas e intereses pactados.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Jose Augusto, al que se opuso la parte apelada "BANCO GUIPUZCOANO, S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

El recurrente se alza contra el auto de instancia, oponiendo los motivos siguientes que reproducimos literalmente:

  1. - Infracción procesal del Art.158 y 161 L.E.C.

    "Se realiza un pago con anterioridad a la notificación del auto de ejecución, y se conceptúa como pago a cuenta de mayor deuda. Era el principal mas intereses y no tenia virtualidad, continuar la ejecución por intereses.

    Plantear el recurso por el Art.468.3 L.E.C. me parece redundante aunque existe vulneración del Art.24 C.E.

    Por ende además la teoría procesal ha dictaminado y recogido por la jurisprudencia que los actos procesales tiene un acaecimiento con dos facetas fundamentales: a) la producción que es una declaración de voluntad, b) recepción que es intervención cuando llega a su destino.

    Como todo acto jurídico crea o modifica una relación jurídica y se perfecciona en su unidad cuando esta notificada.

    LA jurisprudencia ha establecido que no es conforme con al Art.24 C.E. la falta de notificación. T.S.19 de Noviembre de 1986 "la finalidad de los actos de comunicación que lleguen a los interesados las resoluciones que puedan afectarle. T.S.13 de marzo de 1987."

  2. - Infracción del Art.561 L.E.C. en relación con el Art.394

    Literalmente dice: "La pretensión deducida de contrario era de 27.000¤ y el auto reconoce 2.041,99 que son exclusivamente de intereses, y significa una aplicación indebida de este precepto y de su segundo párrafo."

  3. Infracción del Art. 317 C.Co.

    Literalmente mantiene que ni se pueden devengar según tal precepto intereses sobre intereses, y es imposible la capitalización -el llamado sistema hamburgués- puesto que estaba pagado el principal de 24.000¤ mas 1000¤ de intereses antes de la notificación del auto de ejecución.

    El ejecutado -nunca mejor aplicada esta palabra- había solicitado un aplazamiento del pago por encontrarse ausente de Madrid por circunstancias trágicas. El director regional contesto afectuosamente, confundiendo la novación con la renovación, y sin contestar a su carta manuscrita que se valorara en el juicio plenario correspondiente.

    Tales actitudes incomprensibles de esa entidad por mi antigua colaboración, me obligan a malvender otras propiedades y a liquidar la hipoteca que fue concedida por el banco con una mera llamada telefónica.

  4. - Infringe al propio tiempo el Art. 584 L.E.C.

    En su tenor literal dice: Imperativamente se establece que no se embargaran bienes cuyo valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución. No cabe la excepción de que el, patrimonio del ejecutado solamente tuviese esos bienes, el Banco tiene como es obligatorio, mi relación patrimonial y mis créditos profesionales minutados y pendientes de cobro.

  5. - A mayor abundamiento, no se ha respetado el orden de embargo que establece el Art.592 L.E.C., cualquier joya por pequeña que sea supera el valor de 1803,04¤, que impropiamente se llama principal, y se intentó embargar no solo un despacho finca 1777, sino también el de enfrente que es el despacho profesional de la otra ejecutada.

    Era posible mantener el embargo con bienes que según la Ley facilitan su enajenación y producen menor onerosidad para el ejecutado, aquí se ha hecho maximalistamente quizás por el mero placer de la lesión personalizada.

  6. - Infracción de la L.O. 5/92 y su falta de veracidad.

    La responsabilidad del ejecutante se ejercerá por otras vías en cuanto que figura por 27.000¤ como impagado y ha supuesto lesiones económicas, incluso no ha podido atender a los gastos de su propia representación procesal cuya atención y gentileza son tan encomiables como digna de amistad.

  7. - De conformidad con el Art. 413 L.O.P.J. se reclama la responsabilidad judicial a las que se refiere el Art.411 y con la legitimación del 412 ambos de esta misma ley."

    Por su parte, la representación del apelado suscitó la cuestión de inadmisibilidad del recurso de apelación, dados los términos en los que se planteaba el escrito de preparación del recurso, que no cumplían las exigencias del Art.457 L.E.C.

SEGUNDO

Previamente nos ocuparemos del óbice de admisibilidad opuesto por el apelado. El Art. 457 L.E.C. obliga a consignar los pronunciamientos que se apelan y la razón es más que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 55/2010, 22 de Enero de 2010
    • España
    • 22 Enero 2010
    ...rec. 333/2009, y de Asturias, sec. 5ª, 23-2-04 y 6-10-2009, nº 311/2009, rec. 361/2009, donde a su vez se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 29-6-05, de Barcelona de 5-5-06 y de Sta. Cruz de Tenerife de 10-7-06, ha venido siendo el de la imposición de las costas al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR