SAP Madrid 175/2004, 5 de Marzo de 2004
Ponente | D. RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2004:3162 |
Número de Recurso | 796/2003 |
Número de Resolución | 175/2004 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
D. RAMON RUIZ JIMENEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00175/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011757 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 796 /2003
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214 /2002
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 27 FEBRERO 2003
Apelante/s: Pedro Enrique Y OTROS
Procurador: JAVIER CAMPAL CRESPO
Apelado/s: YURKA, S.L.
Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA
SENTENCIA Nº 175
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, cinco de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 214/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 796/03, en el que han sido partes, como apelante Pedro Enrique y otros, que estuvieron representados por el Procurador Don Javier Campal Crespo; y de otra, como apelado YURKA S.A., que vino al litigio representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal común de Serafin, Andrés, Fidel, Emilia, Paloma, Ángeles, Juana, Verónica, Carlos José, Pedro Enrique, Elisa, Emilio, Leonardo, Jose María, Dolores, Ángel, Gerardo, Sonia, Concepción, debo absolver y absuelvo de las pretensiones de adverso deducidas a la demanda YURKA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, imponiendo a los demandantes la condena en las del presente juicio."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique Y OTROS, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el dos de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los que se recogen en la sentencia recurrida que se complementan con los que ahora se exponen.
En aras a facilitar una mejor comprensión del recurso, conviene recordar como antecedentes los que siguen: Los demandantes son todos ellos propietarios de distintos pisos o locales del inmueble integrado por los bloques de las CALLE000NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y entrada por DIRECCION000NUM004 y NUM005 y tres en el interior interior del edificio denominados NUM006, NUM007 y NUM008. El inmueble fue adquirido por la demandada YURKA S.R.L. el 30 de abril de 1991 de la Mutialidad benéfica de Funcionarios de Prisiones. Al llevar a cabo la venta, la sociedad vendedora hizo constar que " conforme a lo prevenido en los arts. 16.2º del vigente Reglamento hipotecario, el propietario se reserva el derecho a realizar nuevas plantas de construcción bajo el suelo de la finca y sobre el vuelo de los edificios haciendo suyas las edificaciones resultantes". Los demandantes niegan eficacia al acto de la demandada, y conforme al suplico de la demanda, piden se declare nula y sin efecto la reserva de suelo y vuelo constituida en la división horizontal otorgada ante Notario el 25 de junio de 1992; nulos y sin efecto los arts. 3 y 9 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, se libre testimonio de la resolución a la Notaría de don José Periel García para su unión al protocolo de la escritura que se otorgó el 25 de junio de 1992 y al registro de la Propiedad para la anotación. La sentencia desestima íntegramente la demanda y contra ella se alzan los iniciales demandantes.
La motivación del recurso descansa exclusivamente en aspectos jurídicos de la sentencia, al no considerar correcta la reserva de suelo y vuelo habida cuenta del carácter de elementos comunes de los mismos y entiende vulnerado el art. 396 del CC.
La sentencia que cita la parte, -TS 10.5.1999- viene referida al uso y destino de elementos comunes de un edificio constituído en régimen de propiedad horizontal, extremo que no se corresponde con el presente caso en que la reserva se llevó a cabo en momento en que el demandado era propietario único del inmueble y con anterioridad a los distintos contratos de compraventa.
El régimen del artículo 396 del Código Civil se establece desde el momento mismo de la división de un inmueble. Se ha querido ver un reconocimiento de la aplicabilidad de las normas de la propiedad horizontal a pesar de la inexistencia de título en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1971 cuando señala que "el título constitutivo no tiene otra significación que la de acoplar aquellos derechos que la Ley otorga a los propietarios de los distintos pisos de un inmueble, en el momento de su adquisición, pues ni crea un ente distinto de los componentes ni con patrimonio diferente al particular de ellos, ni tampoco modifica los elementos que a cada uno corresponden desde el momento de adquirir. Como pone de relieve la S.A.P. Baleares 7.3. 2003, el régimen de la propiedad horizontal no persigue otra cosa que el encauzamiento de los derechos que ya en un principio corresponden a los propietarios dotándole de una ordenación completa y eficaz". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1995 indica que tratándose de una "propiedad horizontal de hecho", el único precepto a aplicar del Código Civil es el 396, en relación con los 7.3, 11 y 16. primero de la Ley 49/1960 de 20 de julio, reguladora de dicha propiedad. Si existe un edificio, materialmente dividido en pisos o locales, susceptibles de aprovechamiento independiente y pertenecientes a más de una persona se produce un supuesto de prehorizontalidad al que es de aplicación la Ley de 21 de julio de 1960 (modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril)
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