SAP Madrid 549/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonenteD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2004:11876
Número de Recurso251/2004
Número de Resolución549/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00549/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003652 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 251 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 488 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Apelante/s: Benedicto; Andrea

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Apelado/s: José; SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.

Procurador: SILVIA VÁZQUEZ SENIN, SILVIA VÁZQUEZ SENIN

SENTENCIA Nº549

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a diecisiete de Septiembre del año dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional al honor, intimidad y propia imagen, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid bajo el núm. 488/2003 y en esta alzada con el núm. 251/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Doña Andrea y Don Benedicto, representados por el Procurador Don José Manuel Villasante García, la primera dirigida por el Letrado Sr. Fernández del Torco Alonso y el segundo por el Letrado Don Alvaro Lobato Llavín, y, como apelados, Don José y la entidad Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., representados por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín y dirigidos por el Letrado Don Diego Córdoba Gracia, y el Ministerio Fiscal.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicado, con fecha 19 de Enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Benedicto y Dña. Andrea, contra D. José y Sociedad Española de Radiodifusión S.A. (Cadena Ser), debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos en la presente litis, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Benedicto y Doña Andrea, bajo una misma dirección Letrada, se preparó recurso de apelación, por preparado que se tuvo, se interpuso por separado y bajo distinta dirección Letrada, fundamentándose el interpuesto en nombre de Doña Andrea en que de la resultancia probatoria se han de extraer distintas conclusiones que las contenidas en la sentencia, así no se constata la presencia de documento alguno que permita inferir que la ahora recurrente ejerza actividad alguna en la Federación Española de Fútbol, que le hubiera habilitado para disponer de fondos de la misma en su propio beneficio, a efectos de poder atender con cargo a los mismos su desplazamiento y estancia en los países asiáticos con motivo de la celebración de los Mundiales de Fútbol de Mayo-Junio de 2002, omitiendo la sentencia referencia a tales extremos y sólo genéricamente alude a viajes; sin que sea legalmente viable extender las prerrogativas de DIRECCION001 de la F.E.F, si las hubiera habido o hubiese, lo que no es el caso, a unos extraenus a tal entidad federativa, aunque sean el cónyuge o las hijas de aquél, lo anterior impide considerar el status de la recurrente como de sujeto público o con notoriedad pública, por lo que el desarrollo y contenido de su conducta, sea tanto ordinaria como extraordinaria, resultan irrelevantes para el interés social.

Se invoca que consta en las actuaciones que la recurrente, bajo la expresión mi representada, atendió con cargo a su patrimonio personal, no sólo el importe de los mencionados billetes sino también los gastos de estancia y los demás generados por tal ocasión, de viaje a Corea-China y Japón, como así lo confirma el certificado librado por la propia Agencia expedidora de los billetes, Corte Inglés, ratificado en la vista por su representante, extremo confirmado, señala, además por otros medios de prueba que indica; pese a ello el locutor radiofónico continúa imputando malversación de fondos públicos a la recurrente y a sus hijas y a su consorte, y para fundamentar su tesis menciona la existencia de facturas libradas con ocasión del traslado de aquéllos a Corea, China y Japón, pero nos las acompaña, ni albaranes, ni un certificado del débito, y ello no porque no quiera sino porque no existen, ya que la Federación no había atendido ninguna clase de deuda con la Agencia de Viajes El Cortes Inglés a la fecha en que se inicia la campaña de descrédito contra la recurrente y de sus hijas, el día 10 de Febrero de 2003; indicando ahora que fueron sus representadas (sic) quienes abonaron directamente a la citada Agencia, el día 19 de Febrero de 2003, la totalidad de los gastos, a diferencia del pago realizado por la Federación que vino a acontecer entre los meses de Junio y Julio del mencionado año, con lo que se venía a reflejar lo convenido entre la familia BenedictoAndrea y la entidad mercantil El Corte Inglés, como así ha quedado demostrado en autos, sin que quepa entender la gestión de los viajes como un privilegio o prebenda de la familia del DIRECCION001 de la F.E.F., sino una tónica habitual entre la agencia y los miembros de la entidad federativa, citando ejemplo al respecto, siendo, además, que el Sr. Benedicto, ni su familia, al 31 de Diciembre de 2002 adeuden cantidad alguna a la F.E.F., indicando la prueba de que así resulta.

Pese a lo expuesto, se sigue señalando en el escrito de interposición a que nos estamos refiriendo, el pronunciamiento de instancia legitima el hacer del demandado, como adecuado a los parámetros del art. 20 CE, haciendo comentarios en relación con este precepto en relación con los derechos de información, no ilimitados, en relación con la protección al honor y a la intimidad, para pasar a calificar las imputaciones a que la demanda se contrae, como objetivamente falsas, constando su inveracidad a ambos codemandados, sin haber llevado a cabo una mínima investigación, que permitiere calificar la narración como neutral, pese a lo cual las prolongan en el tiempo, desde el mes de Febrero de 2003 hasta Noviembre del mismo año, por lo que la única respuesta posible para reparar el honor lesionado, tanto de la esposa como de las hijas, fue interponer la oportuna acción en defensa del honor, calificando la referida narración o los comentarios en ella contenidos de innecesarios, además de provocadores, de modo tal que sólo reflejan la existencia de una enemistad pura y simple del Sr. José hacia el Sr. Benedicto, prolongando el daño hasta la esposa de éste último, para causarle un daño superior; para desde todo lo precedente, que se reitera en el escrito de interposición, suplicar la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae y que por la que se dicte se considere que ha mediado una lesión grave en el honor y la fama de la recurrente y sus hijas, tanto por parte del DIRECCION004 y Locutor del programa DIRECCION000 Sr. José, como por la Cadena Ser a través de los otros programas que de dicha entidad dependen y que se les condene a rectificar tal ingerencia, en igual modo y forma en que se vertió, al tiempo que al abono de los perjuicios causados en la cantidad instada en la instancia y al pago de las costas con existencia de temeridad y mala fe.

TERCERO

El recurso interpuesto en nombre de Don Benedicto se fundamenta en la errónea aplicación de los criterios jurisprudenciales que la propia sentencia recoge, que expresamente se dice se comparten por la recurrente, para señalar que no se ha respetado el requisito de la información veraz, señalando, además, que el derecho de información no autoriza ni legitima el insulto soez o la expresión claramente injuriosa, calificando de tal los epítetos de "tonto, caradura y sinvergüenza", pasando a realizar su relato cronológico de los hechos, para evidenciar, indica, la falta de diligencia de los demandados en la comprobación o autentificación de la información, haciendo expresa impugnación de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia para estimar cumplido el requisito de la veracidad, por contraste de la información, con referencia a la resultancia probatoria, haciendo expresa mención a la fecha de abono por el codemandante Sr. Benedicto del viaje a Corea y Japón y la fecha en que realizó el abono la F.E.F. de los gastos de directivos y juzgadores, en los mismos términos que se hace en el recurso antes recogido; indicando que los aludidos rumores pudieron ser fácilmente contrastados para demostrar su carencia de fundamento, y no se hizo, no por mero descuido, sino para mantener una campaña de acoso y desprestigio enderazada a deteriorar la imagen personal y profesional del recurrente, siendo ese el reproche que puede hacérsele al codemandado Sr. José; en cuanto a la referencia contenida en la sentencia de instancia, relativa a la existencia de diligencias previas, relativas, entre otros hechos, al uso de fondos federativos para el pago de viajes privados, se señala que el Juzgador de instancia invierte los términos de la ecuación lógica, convirtiendo la premisa en conclusión o haciendo supuesto de la cuestión, dado que dichas diligencias se incoan con fecha posterior a la producción de los hechos a que la demanda se contrae, incluso a la interposición de la demanda, por lo que no pueden erigirse en una especie de causa justificativa o fuente de legitimación,...

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