SAP Madrid 676/2004, 17 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha17 Noviembre 2004
Número de resolución676/2004

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00676/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003358 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 228 /2004

MENOR CUANTIA 285 /1999

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ

Apelante/s: Valentín, Narciso

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Apelado/s: DIRECCION000, COTA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. ,

HORMIGONERAS Y CARRETERAS S.A.

Procurador:ROSINA MONTES AGUSTÍ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL

ASIGNADO

SENTENCIA Nº676

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a diecisiete de Noviembre del año dos cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía sobre obligación de realizar obras, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz bajo el núm. 285/1999 y en esta alzada con el núm. 228/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Narciso, representado en esta alzada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro, y, Don Valentín, representado en la instancia por el Procurador Don José I. Osset Rambaud y dirigido por Letrado, y, como apeladas, DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, la entidad Hormigoneras y Carreteras, S.A., representada en la instancia por la Procuradora Doña Mª Dolores Barral y dirigida por el Letrado Don Jorge Espinosa Fernández Llorente y la entidad Cota, Empresa Constructora, S.A. en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la excepción de falta de legitimación activa de la actora.

Se desestima la excepción de cosa juzgada.

Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Gálvez, en nombre y representación de DIRECCION000, sito en Torrejón de Ardoz, c/ CARRETERA000NUM000,NUM001,NUM002,NUM003,NUM004 y NUM005 y en la que han sido demandados Hormigoneras y Carreteras, S.A., representada por la Procuradora Sra. Barral Llorente y contra Cota Empresa Constructora S.A., rebelde, Don Narciso, representado por el Procurador Sr. Reino García y contra D. Valentín, representado por el Procurador Sr. Osset Rambaud y condeno a los demandados a que procedan, bajo la dirección técnica del Sr. Lucio y a costa de ellos, a realizar las obras necesarias para corregir los defectos y vicios de la construcción de todas y cada una de las viviendas afectadas, llevando a cabo las operaciones que se indican en el apartado 3 del informe que se encuentra en los autos como documento 6 y cuyo límite de indemnización se fija en la cantidad de 11.989.447 ptas. ( 72.058,03 euros), resultando condenados los demandados al pago de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesal de Don Narciso y de Don Valentín, se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación, fundamentando la primera su recurso en errónea apreciación de la prueba y omisión de la fundamentación debida, en cuanto al primer extremo señala que la sentencia se basa fundamentalmente en el informe aportado con la demanda, que fue impugnado por su parcialidad, para indicar que existe asimismo una incongruencia puesto que en el fundamento de derecho 4º se concluye que hay una responsabilidad solidaria cuando el propio informe del perito judicial pone de manifiesto y así se recoge en sentencia que los vicios existentes proceden de una deficiente ejecución y de un mal acabado de la obra, añadiéndose en sentencia que ello demuestra tanto una mala dirección como una mala ejecución, con lo que la recurrente discrepa en cuanto se condena al arquitecto por defectos de ejecución y defectos debidos a un mal acabado, lo que corresponde al ejecutor material de la obra, sin alcanzar siquiera al aparejador, al que sí cabría responsabilizar por los defectos de ejecución; en cuanto a lo que recoge la sentencia de que al arquitecto le corresponde comprobar la marcha de la obra, su evolución y corregir los errores una vez advertidos, señala que no ha tenido en cuenta que los defectos surgen tras la entrega de la obra y no durante la fase de vigilancia de la dirección de obras, por lo que aquel argumento no puede justificar la condena del ahora recurrente, señalando, además, que la existencia de fisuras en el inmueble no debe llevar a equívoco, puesto que el propio perito judicial manifiesta en su informe que la flecha que se produce es válida según las normas, siendo los defectos de ejecución; en cuanto al segundo de los motivos lo basa en que se imponen las costas a los demandados vencidos a pesar de no existir una estimación total de la demanda habida cuenta que no se conceden los intereses del importe reparatorio, conteniendo, además, la sentencia un pronunciamiento extrapetitum habida cuenta que se condena a que las obras de reparación se realicen bajo la dirección técnica del Sr. Lucio, cuando en el suplico de la demanda no se especificaba el técnico que solicitaba dirigiera las reparaciones, sino que de forma inconcreta se indicaba que se llevaran a cabo "bajo la dirección técnica de un Arquitecto nombrado por mi representada"; para desde todo lo precedente terminar suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae, absolviendo al ahora apelante, con expresa condena en costas a la parte actora de ambas instancias.

TERCERO

El segundo de los más arriba referidos apelantes, fundamenta su recurso en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que lo que postula es la corrección de un error material al llegar el fallo a una conclusión que contradice la versión redactada en el texto de la sentencia, en el sentido de que por la aplicación incorrecta del principio de solidaridad se le condena por un error en el diseño del edificio, al que el ahora recurrente es ajeno profesionalmente; se indica, además, que el Juzgador de instancia ha entendido que el convenio suscrito con anterioridad a la presentación de la demanda, no tiene relación con el actual litigio, cuando no es así, dado que reclama por fisuras ya entonces reclamadas; para señalar que es un hecho reiteradamente manifestado por los distintos peritos existentes que las fisuras que se reclaman, aunque no pongan en peligro la estabilidad del edificio, son debidas a la excesiva flexión de las viguetas del forjado que han sufrido una mayor deformación de la previstas manifestándose en forma de fisuras de la tabiquería situada bajo ésta, en la que excepcionalmente, en la vivienda tipo NUM006 del nº NUM007 de la AVENIDA000, la decisión de modificar la anchura de un paño previsto de 4,50 metros a 6,50 metros unido a la colocación en el centro del vano de una división entre viviendas muy pesada ha incrementado la aparatosidad de los daños; así como que el proyecto no incluía como obligada ninguna Norma Tecnológica relativa a muros o tabiques, por lo que la pretensión de derivar la responsabilidad por una excesiva flexibilidad del forjado hacia terceros no procede en absoluto; para también indicar que el autor del proyecto viene tratando derivar los problemas planteados por una estructura endeble al incumplimiento por parte del constructor de una norma que no es de obligado cumplimiento y que el proyectista no incluyó como necesaria ni obligatoria, dándose en él una omisión de los deberes más elementales, dado que el proyecto de ejecución del edificio de la demandante incorporaba unos planos y cálculos de la estructura fotocopiada de otra obra distinta, que no se...

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