SAP Madrid 736/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2004:15480
Número de Recurso573/2004
Número de Resolución736/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. RAMON RUIZ JIMENEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00736/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7008675 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 573 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 298 /2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA

Apelante/s: Jose María, Ana María , Concepción , Julián

Procurador: MARIA GAMAZO TRUEBA

Apelado/s: DIRECCION000

Procurador: MANUEL DE BENITO OTEO

SENTENCIA Nº736

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 298/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 573/04, en el que han sido partes, como apelante D. Jose María, DÑA. Ana María, DÑA. Concepción y D. Julián, que estuvieron representados por la Procuradora Dña. Maria Gamazo Trueba; y de otra, como apelado la DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, que vino al litigio representado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Jose María, Ana María, Concepción, y Julián, debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA de las pretensiones de la parte actora. Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose María, Ana María; Concepción y Julián, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta de Noviembre de 2.003, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La sentencia que se recurre, desestima la demanda presentada por los ahora apelantes que instaban la nulidad de los acuerdos adoptados por la DIRECCION000, en Juntas de 23 de noviembre de 2000, 31 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003. Partía la sentencia de la caducidad de la acción respecto a los dos primeros, y en cuanto a los adoptados en Junta de 27 de febrero de 2003 que mantenían una derrama de 601,32 euros mensuales repercutidos por coeficiente de propiedad.

SEGUNDO

Se motiva el recurso en entender que los acuerdos adoptados eran nulos de pleno derecho y por consiguiente de imposible convalidación, denunciando infracción del art. 18 LPH. Establece este precepto, que 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

  2. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

  3. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

  1. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

  2. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción...

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