SAP Madrid 129/2005, 10 de Marzo de 2005
Ponente | MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO |
ECLI | ES:APM:2005:2653 |
Número de Recurso | 85/2005 |
Número de Resolución | 129/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZOD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00129/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001277 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 85 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104 /2003
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
Apelante/s: Magdalena, Araceli , Mónica
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, MARIA DE LA PALOMA
ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD , MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
Apelado/s: Jesús Ángel
Procurador: GUSTAVO GARCIA ESQUILAS
SENTENCIA Nº 129
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diez de marzo de dos mil cinco .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 104/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 85/05, en el que han sido partes, como apelantes Dª. Magdalena, Dª. Araceli y Dª. Mónica, que estuvieron representadas por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld; y de otra, como apelado D. Jesús Ángel, que vino al litigio representado por el Procurador Sr. García Esquilas.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 23 de julio de 2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de Dª. Magdalena y de sus hijos Dª. Araceli y Dª. Mónica, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado D. Jesús Ángel, de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Magdalena e hijas, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 08 de febrero de 2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 08 de marzo de 2005, se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia en función de dos concretas alegaciones; en primer lugar impugna la desestimación de la demanda planteada en su día entendiendo que la preterición de las demandantes como herederos forzosos lo es de forma no intencional, derivando de ello las consecuencias pretendidas en la demanda en orden a la nulidad de la correspondiente disposición testamentaria de manera plena y no relativa y reducida a lo que es la privación de la legítima estricta. En segundo lugar, cuestiona la desestimación total de la demanda presentada por cuanto considera que al menos en lo que se refiere a la nulidad parcial de la institución de heredero la sentencia estima la demanda, lo que debe tener a juicio de las recurrentes la oportuna consecuencia en orden a las costas procesales.
Respecto de la primera cuestión planteada, en esencia, la parte recurrente aduce que la prueba de la preterición intencional de los herederos debe recaer sobre el demandado por asimilación con la institución de la desheredación, de tal manera que no acreditándose tal extremo debe estarse a la consideración de la preterición como no intencional y a los efectos subsiguientes. Sin embargo tal criterio debe ser rechazado desde el momento en que...
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