SAP Madrid 503/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2003:10493
Número de Recurso389/2002
Número de Resolución503/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00503/2003

Fecha: 30 de Septiembre de 2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 389/2002

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: INMOBILIARIA LUZ, S.A.

PROCURADOR: D. JESUS GUERRERO LAVERAT

Apelado: D. Marcos

Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 276/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 276/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 389/2002, en el que aparece como parte apelante INMOBILIARIA LUZ, S.A. representada por el procurador D. JESUS GUERRERO LAVERAT, y como apelado D. Marcos, sobre reclamación de cantidad por impago de rentas de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 276/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Maricalva Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, se dictó sentencia con fecha veintiocho de Febrero de dos mil uno, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el Procurador Sr. Piña Ramírez, en representación de D. Marcos, debo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar la pretensión del actor, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. Jesús Guerrero Laverat, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de alegación alguno; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia declaró la inadecuación del procedimiento de menor cuantía para la reclamación de deuda generada por el impago de rentas y otras cantidades devengadas por el contrato de arrendamiento, pues de acuerdo con lo dispuesto en LAU 1994 se ha de tramitar por las normas correspondientes al juicio de cognición.

Recurre la parte actora al entender que el proceso adecuado es el correspondiente a la cuantía de la deuda reclamada, apoyándose para ello en otros casos similares que han sido resueltos en esta misma Audiencia Provincial, y, en todo caso, el de menor cuantía posee mayores garantías para los litigantes, de modo que no puede apreciarse ex-oficio la falta. Termina insistiendo en la estimación de su demanda y en que se declare el desistimiento de la reconvención formulada por el demandado.

SEGUNDO

Lo primero a tener en cuenta es que el demandado planteó en su contestación a la demanda la excepción de inadecuación del procedimiento, oportunamente contestada por el actor en el momento de la comparecencia del juicio de menor cuantía. Sin embargo, y contrariamente a lo exigido por el artículo 693, LEC 1881, la Sra. Magistrado de instancia no se pronunció sobre ese extremo de manera expresa y permitió la continuación del proceso en la forma iniciada. Debe recordarse que si la excepción se plantea en la contestación a la demanda, el momento procesal oportuno para dirimir esa cuestión es en el acto de la comparecencia, iniciándose entonces un trámite incidental de previo pronunciamiento a la continuación del proceso que necesariamente ha de terminar por auto, apelable en dos efectos en caso de estimarse la improcedencia, o recurrible en nulidad de actuaciones conjuntamente con la apelación principal en caso de ser declarado adecuado. Si en Primera Instancia no se dictó resolución alguna y se permitió la continuación del juicio de menor cuantía, hemos de entender tácitamente desestimada la excepción procesal, de modo que no puede evaluarse nuevamente ese extremo en la sentencia, especialmente si las partes consintieron la actuación judicial omisiva al no formular protesta o recurso por la falta de resolución expresa. Sólo sería obligado el pronunciamiento posterior en sentencia declaratorio de la inadecuación cuando el proceso seguido fuera de menores garantías que el legalmente previsto, o si la reserva legal tuviera como finalidad la preservación de intereses de orden público que constituyan la relación jurídica objeto de la contienda.

En el caso que nos ocupa no hay razón alguna para justificar esa decisión posterior tras permitir que todo el proceso se continuara por los trámites del juicio de menor cuantía, pues como innumerables sentencias de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo han declarado cuando el proceso seguido tiene mayores garantías que el legalmente previsto, la cuestión ha de conectarse con el principio de tutela judicial efectiva, de manera que ningún quebranto se produce a los derechos constitucionales del demandado, sino todo lo contrario, o, como la Sección 9ª de esta misma Sala dijo en Sentencia de 31 de marzo de 2000 "...pues cuando se sigue un procedimiento de mayores garantías, sería no sólo superfluo declarar la nulidad o absolver en la instancia sino contrario al derecho a la tutela efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE), pues en tal caso, la invalidez del proceso y la necesidad de reiniciar otro en nada...

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