AAP Sevilla, 7 de Marzo de 2005
ECLI | ES:APSE:2005:567A |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
A U T O
ROLLO: 755/05
JUZGADO: SEVILLA 20
AUTOS: 1066/04
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil cinco.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 21 de enero de 2005, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, en los autos nº 1066/04, promovidos por la Entidad Organización y Programación de Inversiones S.A (OPISA), representada por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, contra la Entidad PROSEVILLA S.A, cuya parte dispositiva literalmente dice: " No se admite a trámite el juicio ordinario referido en el antecedente primero de esta resolución, remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 20 de Sevilla, por carecer este Juzgado de competencia objetiva para conocer del litigio, al ser competente, dada su fecha de iniciación, el Juzgado de Primera Instancia.
Notificada a las partes dicha resolución, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia para resolver la cuestión de Competencia negativa planteada entre el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de fecha 7 de febrero de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 4 de ,marzo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Que en la substanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.
Por el Procurador Don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de la entidad Organización y Programación de Inversiones, S.A., se presentó demanda contra la entidad Prosevilla, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales y reclamación de 45.874,02 euros. Turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de esta ciudad, se dictó Auto estimando que objetivamente era incompetente al admitirse a tramite el día 1 de septiembre de 2.004, fecha en la que estaba en funcionamiento el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, remitiendo las actuaciones y emplazando a la parte ante dicho juzgado. Que una vez que recibió las actuaciones dictó Auto entendiendo que la competencia era de aquel juzgado, recibiéndose en esta Sala como cuestión negativa de competencia.
En orden a la apreciación de oficio de la competencia del Tribunal, es necesario recordar la diferente regulación que establece la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, entre la objetiva y la territorial. Respecto de la primera, por su propia naturaleza, el artículo 48, en términos imperativos, dispone que se pronuncie, tan pronto como la advierta, sin perjuicio de...
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