AAP Sevilla 101/2005, 11 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:614A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución101/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 8144/2004 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

AUTO Nº 101/2004.

Rollo de Recurso nº 8144/2004 (R.C.A.).

Juicio de Faltas (Inmediato) nº 160/2004.

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 11 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el juicio de faltas referenciado, el día 15 de septiembre de 2004 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción, en funciones de guardia, auto acordando la incoación directa de juicio de faltas con el atestado policial iniciado por denuncia de D. Francisco y en el que fueron citados el anterior, D. Diego y Dª Lourdes , todos ellos en la condición de perjudicados, a juicio rápido por falta a celebrar el mismo día a las 17'30 horas. Mediante auto de 6 de octubre de 2004 se acumularon las diligencias previas tramitadas por el mismo Juzgado sobre los mismos hechos con número 7719/2004. Contra este auto se interpuso por la representación del sr. Francisco recurso de reforma, y subsidiariamente de apelación, que fue desestimado por auto de 16 de noviembre que al mismo tiempo admitió a trámite el recurso subsidiario de apelación, que fue notificado a las demás partes, que nada alegaron.

Segundo

Recibidas las actuaciones en este tribunal, se incoó Rollo el día 21 de diciembre de 2004, se designó ponente y quedaron pendientes de la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con el recurso de apelación que ahora corresponde resolver se discute que las lesiones sufridas en el curso de los hechos objeto de la causa por D. Francisco sean constitutivas de una mera falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, considerando que suponen más bien un delito del artículo 147 del citado texto legal, por lo que solicita la revocación del auto de 6 de octubre de 2004 y se acuerde seguir el procedimiento por los trámites de diligencias previas.

Aunque el recurso de reforma previo se dirigió contra el auto de la fecha indicada, que acordó la acumulación al Juicio de Faltas de unas diligencias previas del mismo Juzgado incoadas por idénticos hechos (las nº 7719/2004), es evidente que lo realmente atacado es la consideración de los hechos como mera falta. Precisamente el argumento del Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción para desestimar el recurso de reforma en su auto de 16 de noviembre pasado fue que "la Resolución declaratoria de falta devino firme".

Segundo

El examen de la causa pone de manifiesto en relación a las lesiones sufridas por el apelante -en incidente en el que asimismo parece que por él fue lesionado D. Diego y golpeada Dª Lourdes - que en la copia del parte de su asistencia unido al atestado policial se reflejaba que el sr. Francisco presentaba hematoma en región auricular derecha, erosiones y contusiones varias, y cervicalgia traumática con posible discopatía, indicándose, entre otros extremos, la colocación de collarín cervical y la visita a traumatólogo por si presentase algún "síntoma de los mencionados".

Pese a ello la policía incoó atestado para juicio inmediato por falta, citando a todos los implicados en los hechos ante el Juzgado de Guardia para el día 15 de septiembre de 2004 a las 17'30 horas, y ese día el juzgado en tales funciones, directamente incoó Juicio de Faltas Inmediato por auto de esa fecha carente de toda motivación.

Sin que estuviese en el anterior auto acordado, el forense examinó a los sres. Francisco y Diego . Respecto del primero emitiendo parte de sanidad por cinco días sin secuelas, en informe en que como lesiones indicó "hematoma en región auricular derecha y erosiones y contusiones varias (región nasal y mano derecha) con cervicalgia", así como que como "medidas asistenciales practicadas con finalidad sintomática" se tomaron antinflamatorios. Así pues, en el informe de sanidad ninguna mención se recogió respecto del empleo del collarín cara a dilucidad su real incidencia en la curación del lesionado.

En documentación unida a la causa consta que el sr. Francisco debió colocarse collarín y la indicación de antiinflamatorios. Así aparecía ya en el parte de primera asistencia incorporado al atestado policial y se reitera en documentación posteriormente aportada a la causa en el recurso. De esa misma documentación se refleja que el paciente precisó asistencias los días 10 y 18 de septiembre, así como que el día 25 de octubre de 2004 aun persistía la cervicalgia. Aparece igualmente que en las radiografías realizadas el mismo día de autos se apreciaban osteofitos de C4-C5 y C5-C6, y megaapófisis de C3.

En este punto conviene recordar que, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22-5- 2002 (nº 898/2002), el tratamiento médico -que no es una expresión incompatible con la de primera asistencia, en razón de que es posible que en una sola asistencia médica se imponga, a su vez, un tratamiento médico- puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado. En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina". En tales casos, en el control posterior el...

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