SAP Sevilla 199/2005, 13 de Abril de 2005

ECLIES:APSE:2005:1316
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución199/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 2320/2005

Jdo. Penal 12 de Sevilla

Causa 25/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM.199/2005

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a trece de abril de dos mil cinco.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla, en causa penal 25/2005.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Pedro Jesús , como autor de dos delitos de malos tratos o violencia familiar, de un delito de allanamiento de morada y de una falta de daños a la pena de diez meses de prisión por cada uno de los delitos de maltrato, con las penas accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año, así como la prohibición de aproximarse a Lucía y a Marcelino , al domicilio de éstos o de comunicarse con ellos por plazo de 2 años; por el delito de allanamiento de morada a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, y por la falta de daños 20 días de multa, con la misma cuota diaria. Finalmente, se le absolvía de la falta de vejaciones injustas de que también se le acusaba.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Sobre las 20,00 horas del día 21 de agosto de 2.004, el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su hijo Marcelino , sito en el número 21 de la calle Sol de esta Ciudad, por un tema relacionado con un ordenador portátil, abriéndole la puerta Lucía , quien había sido su compañera sentimental y era la madre de Marcelino , el hijo del inculpado; tras decirle Lucía que el hijo común no se encontraba en la vivienda y que se marchara, el acusado haciendo caso omiso, en vez de irse, propinó a la misma un empujón, que la hizo caer hacia atrás y accedió al interior de la vivienda en la que permanecía, pese a insistirle Lucía que se marchara y en un momento determinado, el acusado la cogió por el cuello, la tiro sobre la cama y comenzó a propinarle golpes, llegando en esos moentos el hijo de ambos, que había sido avisado por Lucía por el teléfono móvil, separando el mismo a sus padres y forcejeando y pegándose con él, partiendo el acusado el cristal de una mesa, una radio que arrojó al suelo, y tirando sillas y otros efectos, causando daños pericialmente tasados en 394,60 euros por los que Marcelino no reclama.

Como consecuencia de estos hechos, Lucía tuvo lesiones de las que curó a los 20 días, estando 10 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, necesitando solo primera asitencia y Marcelino tuvo lesiones de las que tras primera asistencia curó a los 3 días, sin impedimento; ni Lucía , ni Marcelino , reclaman indemnización alguna por estos hechos."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, en representación del acusado, a quien defiende la abogada D.ª María José Canovas Pedrote, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución respecto del delito de allanamiento de morada, que se imponga la pena de 7 meses y 15 días de prisión por cada delito de maltrato y que se reduzca la cuota diaria de la multa a dos euros.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, y que no se impugnan en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Allanamiento de morada

Solicita en primer lugar el recurrente la absolución por este delito alegando la incompatibilidad de su apreciación con la del tipo agravado introducido en el art. 153 del Código penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre de haberse cometido el delito en el domicilio de la víctima.

Para que se produjera la absorción que se pretende del allanamiento por la aplicación del tipo agravado de maltrato en el domicilio de la víctima sería necesario que este último fuera más amplio o complejo que el primero, de modo que toda la antijuridicidad del allanamiento quedara comprendido en la descripción del maltrato en el domicilio.

Entendemos, sin embargo, que no es así, y que de producirse la absorción pretendida, la antijuridicidad del allanamiento quedaría impune. Ello se apreciará más fácilmente si comparamos los requisitos de aplicación del delito.

El delito de allanamiento de morada, tipificado en el art. 202.1 del Código Penal, sanciona a quien, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en ella contra la voluntad del morador. Desde el momento en que la jueza de lo penal declaró probado que "tras decirle Lucía que el hijo común no se encontraba en la vivienda y que se fuera, el acusado haciendo caso omiso, en vez de irse, propinó a la misma un empujón, que la hizo caer hacia atrás y accedió al interior de la vivienda, en la que permanecía, pese a insistirle Lucía [en] que se marchara", es patente que se realizan todos y cada uno de los elementos del tipo, en cuanto se entra y luego se permanece en la vivienda con conciencia de la ajenidad y de la voluntad contraria de la moradora.

Sin embargo, la agravación específica de realización del delito de agresión familiar introducido como art. 153 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, contempla simplemente que el delito "tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima" sin que, por tanto, introduzca nota alguna de quebrantamiento de la voluntad del morador tendente a preservar la intimidad del domicilio propio.

Como ya ha señalado alguna resolución que se ha ocupado de este tipo agravado, como la S.ª de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de diciembre de 2003 (rec. 1259/2003), y siguiéndola, la S.ª del mismo Tribunal núm. 644/2004, de 22 de junio (rec. 738/2004), con esta agravación específica se trata de sancionar el plus de antijuricidad derivado de cometer el delito "en el espacio que debería dar a las personas la mayor intimidad y seguridad que pueden tener, acentuado pues el temor, la angustia y la indefensión de la víctima, al igual que evidentemente facilita tanto la ejecución como la impunidad del hecho". Estas mismas resoluciones se remiten, como antecedente legislativo de esta agravación específica, a la circunstancia agravante genérica 16ª del art. 10 del Código Penal anterior: ejecutar el hecho en la morada del ofendido, cuando no haya provocado el suceso. Para la aplicación de esta circunstancia agravante, tal como venía siendo interpretada por la jurisprudencia,...

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