SAP Sevilla 138/2005, 14 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:942
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 138/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1564/2005

ASUNTO PENAL NÚM. 217/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a catorce de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose Luis .Son partes recurridas Andrea y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 7 de Sevilla , dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2004 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor responsable de dos delitos de abuso sexual, previsto en el art. 181.1º y art. 192 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de 2 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus dos hijas, la prohibición de aproximarse a las menores donde se encuentren, ni domicilio, ni centro escolar que estén, y no puede comunicarse con las mismas ni por escrito, ni verbalmente durante el plazo de 5 años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnicen a Edurne por los daños morales sufridos la cantidad de tres mil euros y a Lina la cuantía de 600 euros.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Luis , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,"En fechas no exactamente determinadas en la primavera del año 2001, el acusado Jose Luis , mayor de edad, en cuanto nacido en 1969, con antecedentes penales, por delito de conducción bajo los efectos del alcohol, consiguió, sin que esté acreditado en cuantas ocasiones, aprovechando que su esposa Andrea , se encontraba trabajando fuera del domicilio familiar, sito en la localidad sevillana de La Algaba, sentarse en el sofá con sus hijas Edurne , nacida el 24-9-95, y Lina , nacida el 17-8-97, desde el que les hacía ver una película pornográfica, a las vez que se desnudaba la parte de abajo y se masturba delante de las niñas, sin que conste que ni el sofá, ni en la cama del dormitorio, donde se las llevaba les efectuase tocamientos ni rozaba con sus órganos genitales a la hija mayor de edad, ni a la pequeña.

La hija mayor informó de lo ocurrido a su madre el 20-1-2003, cuando se encontraban las menores y su madre en una casa de Acogida, a raíz de presuntos malos tratos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por Jose Luis alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos que se le imputan.

La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta las declaraciones del recurrente, las manifestaciones de las menores perjudicadas y su madre, la pericial de los distintos profesionales que, o bien han efectuado un seguimiento de la unidad familiar, o han examinado a los integrantes de la misma con posterioridad a los hechos denunciados, así como la documental.

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

La cuestión presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es la declaración del perjudicado, incrementándose las dificultades cuando las conductas investigadas se han podido realizar sobre menores. Es sin duda uno de los supuestos de valoración más complejos y difíciles, que con carácter general deberá resolverse apreciando las manifestaciones de la víctima, lo que dice y como lo dice, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración.

Reiterada jurisprudencia tiene declarado que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador. La cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla al Tribunal de instancia, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo al que resuelve el recurso la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, si bien es cierto que hay que tener un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizarse las pautas o parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia como: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada (STC núm. 68/2001, de 17 de marzo). 3º) Persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las diferentes precisiones que puedan aparecer en relación a aspectos puntuales de lo sucedido. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, y núm. 1029/1997, de 29 de...

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