AAP Sevilla 33/2005, 20 de Enero de 2005
ECLI | ES:APSE:2005:144A |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 33/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Rollo 162/2005
Jdo. de Instr. núm. 2 de Sevilla
D. Prev. 312/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
AUTO Nº 33/2.005
Magistrados. Ilmos. Srs.:
DON MIGUEL CARMONA RUANO
DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ
DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En Sevilla, a veinte de enero de dos mil cinco.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los Magistrados reseñados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez, en representación de D. Alvaro , contra el auto dictado el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla en Diligencias Previas núm. 312/2004.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.
El procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez, actuando en nombre de D. Alvaro , presentó denuncia por abandono de hogar y sustracción de menores contra D.ª Victoria .
El Juzgado de Instrucción al que correspondió acordó practicar diligencias previas, y practicadas las que estimó necesarias acordó el archivo por auto de 21 de septiembre de 2004.
Contra este auto presenta el denunciante, que se ha constituido en parte acusadora, recurso de apelación.
El Juzgado ha admitido a trámite el recurso y ha dado traslado de él a las demás partes.
El Fiscal se ha opuesto a él y ha pedido la confirmación de la resolución dictada.
Finalmente, se han remitido a este Tribunal las actuaciones interesadas por las partes, para la resolución del recurso.
El recurrente invoca lo que él estima que constituye una "grave vulneración del art. 24 de la Constitución española" al no continuarse el procedimiento para averiguar los hechos denunciados. Se olvida, sin embargo, que estamos en un proceso penal y que la continuación de éste sólo puede justificarse ante la existencia de indicios de la comisión de una infracción de tal naturaleza, sin que pueda servir a otras finalidades, por lo que el debate ha de situarse no en los términos genéricos de lesión de derechos en que lo plantea el denunciante, sino en la calificación penal que pudieran tener los hechos denunciados, de modo que si éstos no revisten caracteres de delito la única resolución posible es la de archivo prevista como 1ª en el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Situados en este plano de la calificación jurídico-penal del hecho, hemos de convenir en que, tal como se señala en la resolución impugnada, no concurren los elementos que definen el tipo penal de sustracción de menores introducido como art. 225 bis del Código Penal por Ley Orgánica 9/2002.
La acción típica, la "sustracción" tiene, en este caso, una definición legal, contenida en el apartado 2 del mismo precepto legal, según el cual ha de considerarse tal "a efectos de este artículo" dos conductas concretas: el traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las que estuviese confiada su guarda o custodia, y la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber...
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