SAP Asturias 344/2001, 9 de Julio de 2001

PonenteRAMON AVELLO ZAPATERO
ECLIES:APO:2001:2966
Número de Recurso165/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

D. Ramón Avello ZapateroD. José Ignacio Álvarez SánchezD. Francisco Tuero Aller

Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2000

NUMERO 344

En OVIEDO a nueve de Julio de dos mil uno,

la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 165/2000 en autos de Juicio de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por CENTRAL LECHERA ASTURIANA S.A.T. N° N° 471. de Responsabilidad Limitada y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., representadas por el Procurador Sr. Alvarez Fernández y dirigidas por el Letrado Sr. Morales Zapata, como demandadas en primera instancia contra DANONE, S.A. representada por la Procuradora Sra. Azcona y dirigida por el Letrado Sr. Otero Lastres, como demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha diecisiete de febrero de dos mil, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azcona de Arriba en nombre y representación de Danone S.A. frente a Central Lechera Asturiana SAT n° 471. R.L. y Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. representadas por el Procurador Sr. Alvarez Fernández debo declarar y declaro que las entidades demandadas han llevado a cabo actos de infracción de la marca internacional n° 217.645 "BIO" al reproducir esta palabra en los envases de su producto de leche fermentada con bifidus activo que se reseñan en el hecho 5° de la demanda; habiendo realizado con la comercialización de dichos envases en actos de competencia desleal contrarios a la buena fe. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y cesar en la distribución de su producto con la forma de presentación contra la que aquí actúa y a la retirada del mercado de aquéllos productos que posean la marca "BIO", debiendo abstenerse en lo sucesivo de su distribución y explotación. Asimismo, se declara la nulidad de la marca mixta "Bio Central Lechera Asturiana" n° 2.136.883 por suponer un aprovechamiento indebido de la reputación de la marca internacional n° 213.645 Bio de Danone S.A. debiendo procederse a su cancelación en el Registro respectivo librando a tales efectos oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas. Asimismo se condena a las demandadas a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios originados por su actuación relacionados con la comercialización de los envases del producto que se reseñan en la presente demanda, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, así como a publicar a su costa el Fallo de la Sentencia en un periódico de Madrid y otro de Oviedo. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.-

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día tres de los corrientes mes y año.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitadas por la entidad demandante DANONE S.A., en su condición de titular de la marca internacional BIO número 213.645 y de la marca tridimensional BIO número 1.517.330, las pertinentes acciones frente a las demandadas "Central Lechera Asturiana SAT N° 471 de Responsabilidad Limitada" y Corporación Alimentaria Peñasanta S.A.", por violación del derecho de marca y realización de actos de competencia desleal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 30, 31, 36 y concordantes de la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de 1988, y en el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal, de 10 de Enero de 1991, alegando al efecto que las demandadas, tras la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta Capita en los autos de menor cuantía número 534/97 con fecha 30 de Mayo de 1998, habían introducido en el mercado unos nuevos envases de su producto de leche fermentada con bifidus activo incluso mas semejantes a los utilizados por DANONE S.A. y amparados por la marca internacional referida; recayendo Sentencia en la primera instancia que rechazó las diversas alegaciones formuladas por las entidades demandadas y estimó en su integridad la demanda. Esta resolución fue recurrida por dichas demandadas, cuyo Letrado planteó en el acto de la vista, con carácter previo un hecho nuevo, cual era que la marca registrada a favor de la actora había sido declarada caducada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Octubre de 2000; impugnó la Sentencia apelada en cuanto se basó en la dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia en el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en los autos de juicio de...

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