AAP Barcelona 262/2001, 21 de Noviembre de 2001

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:APB:2001:2017A
Número de Recurso941/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2001
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª
  1. JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELD. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

    SECCIÓN QUINCE.

    ROLLO núm. 941 /2.000-1ª.

    JUICIO DE MENOR CUANTÍA núm. 772/1.993.

    JUZGADO DE PRIMERA. INSTANCIA núm. 29 de BARCELONA.

    AUTO núm. 262

    Ilustrísimos Señores Magistrados:

  2. JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

  3. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

  4. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

    En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil uno.

    VISTOS, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos incidentales derivados de la pieza de medidas cautelares adoptadas en el juicio de menor cuantía que tramita el Juzgado de Primera Instancia número Veintinueve de Barcelona, con el número 772/1.993 (al que se hallan acumulados los números 1.093/1.994, 589/1.994 y 659/1.997), pendientes en esta instancia, al haber recurrido NIKE INTERNATIONAL LTD., NIKE INC. Y AMERICAN NIKE, S.A. el Auto que dictó el Juzgado el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

    Han comparecido en esta instancia las sociedades apelantes, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña, defendidas por el Letrado D. Ricardo Balansó Balaguér y los apelados D. Juan Pedro y Dª Pilar , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli García Gómez, defendida por el Letrado D. Juan Casulla Oliver y contra Comercial Ibérica de Exclusivas Deportivas, S.A., representada por D. Ildefonso Lago Pérez, Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Iñigo Ramilo Rodríguez de Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su parte dispositiva, el Auto apelado establece: Dispongo estimar el incidente planteado en esta pieza de medidas cautelares por la representación de D. Juan Pedro y Dª. Pilar , así como por la entidad Comercial Ibérica de Exclusivas Deportivas, S.A., contra las mercantiles Nike Inc., Nike International Ltd y American Nike, S.A. y, en consecuencia, declarar haber lugar a alzar las medidas cautelares que vienen acordadas en esta pieza por Auto de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (posteriormente aclarado por el de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro). Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente a las entidades Nike Inc., Nike International, Ltd y American Niké, S.A.

SEGUNDO

Dicho Auto fue recurrido en apelación por Nike Ine., Nike Intemational Ltd y American Nike, S.A. El recurso se admitió en un efecto y, formado el testimonio de particulares, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, ante la que comparecieron ambas partes, con las representaciones y defensas indicadas.

La vista de la apelación se celebró el día diecinueve de septiembre de dos mil uno, con el contenido que resulta de la correspondiente diligencia.

Por providencia de tres de Octubre pasado se acordó, como diligencia para mejor proveer, unir a las actuaciones la demanda a la que se referían las medidas cautelares acordadas, por medio de exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia. Cumplido el trámite, se concedió audiencia a las partes en litigio.

VISTOS, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente, D. JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto recurrido en apelación mandó alzar las medidas cautela res acordadas en su día, por considerar la Sra. Juez que una Sentencia pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en otro proceso seguido entre las mismas partes, influía de tal modo en la subsistencia del fumus en la posición jurídica de Nike Inc., Nike International, Ltd y American Nike, S.A., las ahora apelantes, que cabía invertir el pronóstico favorable a sus pretensiones anteriormente mantenido, por entender que se ha producido una disminución de la apariencia de buen derecho o, lo que es lo mismo... que subsista en las citadas entidades una situación jurídico material que sea razonable y proporcionado garantizar en fase cautelar- argumentación jurídica segunda -,

Tal razonamiento; coincidente con el que había fundamentado la petición en tal sentido formulada por D. Juan Pedro y Dª. Pilar , delimita el ámbito de la apelación:

Se trata de decidir no si concurre uno de los presupuestos de la tutela cautelar (en concreto, la verosimilitud del derecho afirmado en la demanda rectora del proceso principal), dado que el Auto de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro lo dio por cierto, sino si el mismo, inicialmente concurrente, ha desaparecido y, mas precisamente, si lo ha hecho como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de que se ha hecho mención.

Lo que se destaca porque el tema necesitado de prueba y la carga de probar son distintos en uno y otro caso.

Innecesario es destacar, mas de lo que resulta de lo hasta aquí expuesto, que la Sentencia referida del Tribunal Supremo no ha recaído en el proceso al que sirve la tutela cautelar de que se trata, sino en otro. De no ser así, desestimadas las acciones ejercitadas por las demandantes, habría que alzar sin mas las medidas adoptadas en su día. -

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se ha de interpretar, como las demás resoluciones judiciales, mediante la búsqueda no de la mens iudicis, sino del sentido normativo de la decisión, a partir del tenor literal y lógico de la declaración documentada en su parte dispositiva, puesta en relación sistemática con la motivación que la explica y delimita.

La Sentencia referida declaró: A) Desestimando la demanda de Nike Intemational Ltd. y American Nike, S.A., contra D. Juan Pedro , Dª. Pilar , Comercial Ibérica de Exclusivas Deportivas, S.A. (Cidesport) y J. Rossell, S.A., que la marca registrar número 88.222 no está caducada - primer pronunciamiento del Fallo -. La ratio de esa decisión se expresa en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, en la parte referida al recurso de Cidesport, y se identifica con el fenómeno de rehabilitación dé la marca que regula el artículo 53.a de la Ley 32/1.988, de l0 de noviembre, de Marcas.

Declaró el Tribunal Supremo - página 19 de su Sentencia - que ha existido utilización previa suficiente de la marca a la interpelación judicial de caducidad planteada; y así se infiere de los datos fácticos mencionados al principio de este fundamento jurídico. Ese dato de hecho consiste- según las páginas 15 y 16 - en que en los meses de febrero y marzo de mil novecientos noventa y uno, Cidesport usó la marca 88.222- en versión modernizada en la parte o cara interna de una etiqueta doble en forma de librillo - o sea, la de la imagen de la estatua de la Victoria de Samotracia entre columnas y sobre pedestal con el nombre Nike -, cuya parte o cara externa estaba constituida por un cuadro de color rojo en el que está inscrita la palabra Nike con letras inclinadas a la derecha y blancas y debajo de ella, con letras mas pequeñas las palabras sports wear. De ello extrajo el Alto Tribunal la consecuencia - página 18 - de, que configurar la antigua imagen de la victoria de Samotracia con la palabra Nike - exactamente como se registró - como segunda hoja de un cuadernillo en el que la primera figura la palabra Nike en blanco sobre fondo rojo, no se puede estimar como cambio sustancial y sí correcto o normal.

B), Con estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Juan Pedro y Dª. Pilar , frente a las marcas números 1.156.105 y 1.156.106, que las mismas, concedidas a Nike International Ltd, por sendas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial (propiamente, Oficina Española de Patentes y Marcas) de dos de julio de mil novecientos noventa, son nulas - segundo pronunciamiento del fallo, letra Á -.

La razón de tal declaración es haber considerado el Tribunal Supremo que la concesión de dichas marcas había infringido la prohibición relativa que contiene el artículo 12.1a) de la Ley 32/1.988, al ser prioritaria y confundible con las mismas la número 88.222, en vigor conforme al anterior pronunciamiento - páginas 21 a 24 -.

  1. Que, como consecuencia de lo anterior (con las siguientes consecuencias se lee en el fallo), Nike Intemational Ltd y American Nike, S.A. vienen obligadas a cesar en la violación de los prioritarios derechos de los referidos demandantes que dimanan de la marca 88.222 - pronunciamiento segundo del fallo, letra B -; por lo que se prohibió a dichas sociedades poner el signo o denominación Nike en los productos por ellas fabricados, distribuidos o comercializados y en su presentación y que sean idénticos o similares a los amparados por dicha marca 88.222... ofrecer... importar dichos productos, exportarlos... utilizando para ello el signo o denominación Nike - letras B a b y c del mismo pronunciamiento - y utilizar el signo o denominación Nike en los documentos de negocio y en la publicidad relativos a dichos productos - letras B d -.

TERCERO

El Auto de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que adoptaron las medidas cautelares que han quedado alzadas en la primera instancia por la resolución recurrida, se fundó no en la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, sino en la 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

En concreto, la tutela cautelar que en el mismo se atribuyó a Nike Inc., Nike Intemational Ltd y American Nike, S.A., según resulta de su aclaración (por Auto de veintidós del mismo mes y año), consistió...

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