SAP Barcelona, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2002:13213
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor cuantía, número 793/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Barcelona, a instancia de D. Esteban e INDUSTRIAS DELMA, S.L, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. De Anzizu Furest y asistidos de su letrada Dª. María Antonieta Molins Cuenca contra MOLEC, S.L y GARBEP, S.A, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixo Bergadá y asistidas de su letrado D. Juan Bigorra Cardona y D. Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nicolasa Montero Sabariego y asistido de su letrado D. Julián García Madorell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 1.999, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado y contra los Autos dictados por el mismo con fechas 16 de septiembre de 1.998 y 2 de marzo de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos en nombre y representación de D. Esteban y de Industrias Delmo, S.L contra Molec, S.L, Garbep, S.A y Benjamín (AN.FE), con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Esteban e INDUSTRIAS DELMA, S.L y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 7 de octubre de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, titular del modelo de utilidad nº NUM002 cuyo objeto consiste en "un cuerpo indesarmable con incorporación inseparable al elemento que se acoplase, con el fin de evitar el riesgo de que los niños y animales domésticos, como usuarios más frecuentes, puedan sufrir accidentes al ingerir alguna de las partes componentes del dispositivo por desprendimiento de los mismos" -doc. 1 de los que acompañan al escrito de demanda- y del concedido con el nº NUM003 - doc. 6- que protege un modelo perfeccionado del anterior que se caracteriza por ser "de una sola pieza y blando" y que fue cedido en licencia exclusiva de uso a la entidad codemandante INDUSTRIAS DELMA, S.L quien, en uso de su derecho, manifiesta haber facturado a la codemandada GARPEB, S.A desde el día 11 de noviembre de

1.987 hasta el 3 de septiembre de 1.992 la cantidad total de 4.695.200 pesetas y a la mercantil AN.FE cuyo DIRECCION000 era D. Benjamín , padre del codemandado, la suma de 4.373.500 pesetas desde el 8 de julio de 1.987 hasta el 3 de septiembre de 1.992 y 3.537.500 pesetas desde el 17 de abril de 1.991 hasta el 17 de noviembre de 1.993, afirma que las entidades codemandadas fabricaron el objeto amparado por el registro cuya titularidad él ostenta, simulando cobijarlo bajo el modelo industrial nº NUM000 (cuya caducidad, por otra parte, proclama) y que el codemandado dejó de hacer pedidos en 1.993 porque comenzó a vender muñecos con el dispositivo acústico que le fue plagiado por aquéllas.

En definitiva, por entender que el codemandado Sr. Benjamín , bien fabrique tal género de modelo y lo incorpore luego a los objetos que llevan su marca (AN.FE), bien lo adquiera del fabricante falsario y lo agregue a sus juguetes, interpuso la demanda rectora del procedimiento y ejercitó en ella, frente a quienes consideró autores de la lesión en su derecho protegido, las acciones de violación de patente (por la vía del artículo 152.2 de la Ley de 11 de marzo de 1.986, de Patentes -en lo sucesivo LP- y del Estatuto de la Propiedad Industrial -EPI- al caer bajo su órbita el que constituye el objeto de la controversia), en especial, la de cesación de los actos infractores y la de resarcimiento de los perjuicios que la denunciada conducta le ha irrogado, ya por el lucro cesante (para cuya valoración, que interesa se posponga hasta la fase de ejecución, elige la vía representada por los beneficios obtenidos por los demandados a consecuencia de la ilícita explotación), ya por el desprestigio de la invención (que habrá de valorarse tomando como base la estimación o cálculo de la normal tendencia ascensional de sus ventas si no se hubiese producido la intromisión ilícita de los demandados).

SEGUNDO

El artículo 143 de la Ley 11/1.986, de 11 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad condiciona la protegibilidad de estos últimos al hecho de que la invención en que consista, que ha de ser nueva e implicar una actividad inventiva, otorgue a un objeto una configuración, estructura o constitución, de la que resulte una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

Decíamos en nuestra sentencia de 8 de septiembre de 2.000 (Rollo 961/98) que la novedad, que constituye un concepto legal que debe proclamarse cuando "la invención...no está comprendida en el estado de la técnica" (art. 6.1, en relación con el 153. 1 a) y 154), no es suficiente para que la invención encuentre el pretendido amparo en el anterior precepto, sino que, además, ha de poseer actividad inventiva, y ello para evitar que obtengan la exclusiva las que supongan una aportación insignificante al estado de la técnica, entendiendo por tal "todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio" (art. 145.1).

TERCERO

La sentencia recurrida acogió la excepción opuesta por los codemandados, fundada en la falta de novedad del controvertido modelo de utilidad, alcanzando dicha solución con esencial...

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