SAP Barcelona, 19 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2002:13002
Número de Recurso450/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona a diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 288/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de MBE SPAIN S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Rodríguez Soria y asistida del Letrado D. Pompili Roiger Juny, contra GOURMANDISE S.L. y PACK & MAIL SYSTEMS S.L., representadas por la Procuradora Dª. Mónica Llovet y asistidas de Letrado, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 1 de septiembre de 1999. Han comparecido en el Rollo ambas partes, la apelante representada por el Procurador D. Arturo Cot Montserrat y las apeladas por el Procurador D. Jesús M. Acín Biota.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de menor cuantía interpuesta por MBE SPAIN S.L. contra GOURMANDISE S.L. y PACK AND MAIL SYSTEMS S.L., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos conforme a la LEC entonces aplicable, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales, personadas las partes apelante y apelada y formado en la Sala el Rollo correspondiente, la actora se adhirió al recurso y se procedió al señalamiento de día para a vista, que tuvo lugar el 17 de julio de 2002.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda que formuló MBE SPAIN S.L. por actos de competencia desleal que imputaba a las demandadas GOURMANDISE S.L. y PACK & MAIL SYSTEMS S.L. y que calificaba incursos en los tipos que definen los artículos 12 y 11.3 de la Ley 3/91, de Competencia Desleal, así como (sin invocarlo expresamente, pero sí su supuesto de hecho) en el artículo 6, construyendo su reproche de ilicitud concurrencial sobre los siguientes hechos, en síntesis:

  1. la actora es concesionaria en exclusiva para el territorio español, desde octubre de 1996, de los derechos correspondientes a la explotación de la franquicia distinguida por el signo MAIL BOXES ETC., por cesión de su titular MBE MAIL BOXES ETC (domiciliada en San Diego, California, Estados Unidos), cuyo objeto es un modelo de empresa para la promoción, desarrollo y operación de centros de servicios postales y de negocios, habiendo desarrollado un know-how y una identificación corporativa que cede a sus franquiciados en el marco de los respectivos contratos de franquicia comercial;

  2. la anterior concesionaria en España de la explotación de tales derechos, MAIL BOXES ESPAÑA S.L., otorgó el 14 de septiembre de 1992 un contrato individual de franquicia a favor de GOURMANDISE S.L., a ejecutar en cierto local de Rubí;

  3. el contrato fue resuelto en julio de 1996 pero se ha detectado que la citada demandada, junto con PACK & MAIL SYSTEMS S.L., continúa explotando el mismo negocio en el local de Rubí y en otro local abierto en Sant Cugat haciendo uso de los signos distintivos e imagen corporativa de la franquiciadora MBE MAIL BOXES ETC., bien que bajo el rótulo de establecimiento PACK & MAIL, así como, en definitiva, del know-how en su día facilitado por la franquiciadora.

De ello derivó la comisión por ambas demandadas de los concretos ilícitos concurrenciales previstos en el art. 12, por aprovechamiento de la reputación de MAIL BOXES ETC., art. 11.3, por sistemática imitación de sus prestaciones y, aunque sin citar de forma expresa el art. 6, por crear en el público de los consumidores riesgo de confusión con su actividad, prestaciones o establecimientos. Activó por todo ello, al amparo del art. 18 LCD, la acción declarativa de la deslealtad del acto, de cesación, remoción y resarcimiento de daños y perjuicios, a liquidar en fase probatoria o en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La sentencia, apelada por la actora, (a) cuestionó (pero terminó aceptando de hecho) la legitimación activa ad causam, que las demandadas impugnaron por no acreditar la actora MBE SPAIN S.L. ser titular o cesionaria en exclusiva para España de los derechos de franquicia, ni derecho o licencia alguna sobre la marca MAIL BOXES; (b) rechazó de entrada la pretensión dirigida contra GOURMANDISE S.L. al considerar probado que quien explota los locales en la forma denunciada en la demanda es únicamente PACK & MAIL SYSTEMS S.L.; y (c) abordó el enjuiciamiento del fondo, esto es, la posible deslealtad concurrencial tal como se articuló en la demanda, desde la perspectiva de los artículos 6, 11.3 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, para concluir rechazando la pretensión al considerar que si bien existen coincidencias entre los establecimientos de ambas partes, folletos de publicidad y signos utilizados, no parecen bastantes para producir confusión en los consumidores; valoró además el hecho de que la imagen corporativa de la actora ha sido modificada, no coincidiendo ahora con los colores y símbolos usados por la demandada, y que ésta, tras recibir la visita del Notario que a instancia de la actora acudió al local de Rubí a levantar acta, retiró del establericmiento las franjas de colorido que coincidían con la simbología utilizada por MAIL BOXES ETC. Finalmente, rechazó la pretensión en cuanto pudiera basarse, con amparo en la ley concurrencial, en violación de derechos de exclusiva marcaria, por no haberse probados registros marcarios ni su correspondiente titularidad o licencia a favor de la actora.

Ésta trae a la segunda instancia, con su recurso de apelación, la integridad del conflicto para que con revisión de lo actuado se alcance un pronunciamiento estimatorio de todas sus pretensiones.

Por su parte, las demandadas han reproducido su cuestionamiento de la legitimación activa (no se aporta contrato alguno de cesión por el titular de la marca y franquicia a favor de la actora, que no es quien otorgó en su día el contrato de franquicia), acusan la insuficiente prueba desplegada por la actora para demostrar la conducta confusoria y en todo caso niegan que ésta haya tenido lugar. No reprodujeron, sin embargo, la prescripción que alegaron en su escrito de contestación y que fue rechazada en la sentencia.

TERCERO

Conviene a la adecuada resolución del litigio una puntual precisión, porque la actora en el acto de la vista alegó, como motivo sustentador de su impugnación, la existencia de pacto contractual deprohibición de competencia directa durante dos años por parte del franquiciado una vez extinguida la relación. Y es que la pretensión ha de ser resuelta en coherencia con la causa de pedir, que no cabe alterar so pena de infringir el principio de congruencia y el de preclusión, lo que acaecerá si se acude a hechos y fundamentos distintos de los que las partes hayan querido hacer valer (en este sentido, art. 218.1.2º de la vigente LEC), sin perjuicio de que el Juzgador aplique al caso la norma correcta, aunque no haya sido acertadamente citada o alegada por el litigante.

En el caso, la causa de pedir aparece definida en la demanda con contornos muy precisos: con cita exclusiva de preceptos de la Ley de Competencia Desleal se viene a reprochar no ya que se ha incumplido aquel pacto de prohibición de competencia post-contrato (esto es, una competencia anticontractual, por infracción de pacto), sino una actuación de competencia desleal, por infracción de las normas reguladoras de la concurrencia en el mercado, debido a que las demandadas explotan un modelo de empresa en forma tal que induce a confusión al público de los consumidores, supone explotación de la reputación ajena e implica imitación sistemática proscrita por aquella norma (arts. 6, 12 y 11.3 LCD). Es decir, no porque se dediquen al mismo tipo de negocio en competencia directa con la franquiciadora, sino porque lo hacen en forma y condiciones tales que vulneran el modelo de comportamiento concurrencial.

El contrato de franquicia podrá ser antencedente útil para valorar el comportamiento ilícito denunciado a la luz de la Ley de Competencia Desleal, pero no la base de una condena por explotar un negocio con igual o similar objeto del que en su día fue franquiciado.

De ahí también que deba prescindirse de parámetros contractuales para determinar la legitimación activa ad causam, y acudir tan sólo a los...

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