SAP Barcelona, 31 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2002:13279
Número de Recurso668/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 48/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Rubí, a instancia de ONYX OIL LUBRICANTES S.L., representada por el Procurador D. Jaume Galí Castín, y en esta instancia por la Procuradora Dª. Mercé Piujoan Badía, y asistida del Letrado D. Juan Manuel Menéndez Tirado, contra BRUGAROLAS DISTRIBUCIÓN S.A., representada por la Procuradora Dª. Roser Davi Freixa, en esta instancia por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Ribas Buyo, y bajo la dirección del Letrado D. Miquel Faus Rosanas, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 15 de junio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Jaume Galí Castín en representación de ONYX LUBRICANTES S.L. contra BRUGAROLAS DISTRIBUCIONES S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos conforme a la LEC de aplicación, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente. Personadas las partes y previa la sustanciación procedente se señaló día para la vista.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No hay controversia fáctica en el litigio promovido por ONYX OIL LUBRICANTES S.L. contra BRUGAROLAS DISTRIBUCIÓN S.A. sino únicamente jurídica sobre la trascendencia de los hechos y actos, aceptados por las partes, que la actora reputa constitutivos de deslealtad concurrencial por ser subsumibles en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Competencia Desleal, a saber: (a) la actora, dedicada a la elaboración y venta de productos para la automoción, fabrica y comercializa un líquido anticongelante y refrigerante bajo la denominación 1ONYX ANTEL 50 %, en bombona de 5 litros; (b) la demandada, directa competidora, analizó dicho producto y elaboró un informe del siguiente tenor:

"ANTICONGELANTE ONYX ANTEL 50 %.

Bombona de 5 l.

Líquido color amarillo-fluorescente.

Contenido neto: 4,784 litros (la etiqueta indica 5 litros).

Se trata de una mezcla al 50 % con aditivación a base de fosfatos. Es una aditivación obsoleta, insuficiente y con problemas de separación si se mezcla con agua corriente, ya que formará un precipitado insoluble que obturará los tubos del radiador y disminuirá la capacidad anticorrosiva. Ningún fabricante de vehículos acepta fosfato en sus anticongelantes.

No da nombre ni dirección del fabricante, con lo cual incumple la Ley.

Ignacio .

22.09.98".

(c) El firante del informe, Sr. Ignacio es DIRECCION000 del Departamento de Calidad y Jefe de Laboratorio de Desarrollo de producto anticongelante de la empresa demandada; (d) ésta entregó dicho informe a la Asociación de Talleres del Maresme (ATAMA), que integra a diversos profesionales de reparación y mantenimiento de automóviles y es cliente significado de la demandada, por consumir habitualmente los productos de la misma; (e) el informe llega a manos de ciertos clientes habituales de la actora que, a mediados de diciembre de 1998, a su vez lo remiten a ésta pidiendo explicaciones sobre la certeza de su contenido (folios 10 a 14).

Tal comportamiento concurrencial es reprochado por la actora porque, sobre la base de ser falsa la información que contiene, transmite al consumidor una invitación a despreciar su producto por no resultar apto para cumplir su finalidad y, más aún, por atribuir al mismo el efecto determinante del perjuicio del motor. Ello, en su decir, resulta contrario a las exigencias de la buena fe concurrencial (artículo 5 LCD), induce a confusión (art. 6) y es constitutivo de actos de engaño (art. 7) y de denigración (art. 9).

La sentencia de primera instancia sometió la base fáctica expuesta al ejercicio de valoración jurídica considerando los tipos sancionados en los artículos 5, 7 y 9, para terminar concluyendo la inexistencia de acto desleal por resultar acreditada la veracidad y exactitud de las manifestaciones contenidas en dicho informe, y por no haberse probado una efectiva difusión del mismo por la parte demandada.

El recurso de la actora trae a la segunda instancia la plenitud de la controversia, insistiendo en la falsedad de la información difundida.

SEGUNDO

La correcta valoración de la actuación descrita determina una conclusión diversa de la alcanzada por la sentencia apelada, una vez analizada a la luz de los parámetros tipificados por la concreta norma que regula y sanciona el comportamiento concurrencial denunciado, que no es otro que un acto de denigración de la prestación ajena.

Debe excluirse por ello el enjuiciamiento bajo la óptica del artículo 6, que proscribe todo acto idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, incluyendo expresamente el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación. De modo que el supuesto de hecho se concreta en la utilización por el empresario de medios deidentificación o signos distintivos de sus productos, actividad o establecimiento que puedan crear confusión con los del competidor, lo que en el caso no concurre, pues lo que hay es exteriorización de una información que se limita a descalificar el producto de la actora, sin crear riesgo de confusión en el público de los consumidores en relación con el producto o la actividad de la parte demandada, o de algún otro competidor.

Tampoco es idónea la calificación desde la perspectiva del artículo 7, que se refiere a la información que el empresario dirige al consumidor sobre el producto por él comercializado, cuando introduzca indicaciones o aseveraciones que puedan inducir a error sobre la naturaleza, modo de fabricación, las características que posea o en general sobre las ventajas realmente ofrecidas. En el caso no se trata de información referida al producto o prestación de quien emite el informe, sino que se dirige al producto del competidor, para minusvalorar sus bondades.

La invocación del artículo 5 también es baldía. El precepto (como hemos interpretado en otras muchas resoluciones), con precedentes en el artículo 10 bis.2 del Convenio de la Unión de París (constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial) y en el artículo 87 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (se considera desleal todo acto de competencia que sea contrario a las normas de corrección y buenos usos mercantiles) y semejanzas con otros ordenamientos (artículo 2 de la Ley Suiza de competencia desleal; artículo 2598 del Código Civil italiano), recoge una cláusula general, considerada tradicionalmente imprescindible ante la escasa protección otorgada, en este ámbito, por la antigua legislación sobre la propiedad industrial y ante la variedad de formas por las que el ingenio de los infractores puede manifestarse en la competencia en el mercado. Se refiere la norma a un modelo de conducta, standard jurídico o arquetipo, para señalar un límite extrínseco al ejercicio del derecho subjetivo a desarrollar libremente una actividad económica en el mercado y a concurrir con otros competidores, manifestación de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Española.

De ahí que el recurso a una cláusula general de esta índole, por su función de válvula del sistema, no esté justificado cuando el modelo de conducta que se reprocha ha alcanzado ya una realidad positiva, por haberlo incorporado el legislador a una norma jurídica reguladora del comportamiento positivo u omisivo de que se trate o cuando la deslealtad del comportamiento ha merecido ya una tipificación propia.

Por todo ello, si la conducta de que se trata es de denigración del producto o prfestación ajena, el control de legalidad concurrencial ha de ser efectuado a la luz del artículo 9, y a sus elementos tipificadores deberá ajustarse la labor de calificación, en cuanto, efectivamente, mediante el controvertido informe se transmite un mensaje sobre el producto del competidor apto para menoscabar su crédito en el mercado..

TERCERO

I. Como indicamos en Sentencia de esta Sala de 26-1-2000, para mantener un sistema basado en la transparencia que ofrece el imperio en el mercado de la regla de competencia basada en la eficiencia de las prestaciones y, más en concreto, para proteger al competidor ante conductas que obstaculicen de modo inadmisible su actividad y lesionen el prestigio ganado con ella, y al consumidor ante el empleo de una influencia inaceptable en su decisión, el artículo 9 de la Ley 3/1991 describe como desleal los actos de denigración, que consuma quien emite o difunde manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, con tal de que sean aptas...

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