SAP Barcelona, 28 de Mayo de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:5656
Número de Recurso450/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Barcelona, 28 de mayo de 2002

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Feixo Bergada en representación de "Segur Caixa S.A." contra "Enderrocs Trilles S.L." imponiendo á la parte actora el pago de las costas generadas en esta instancia."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la presente apelación lo constituye la reclamación que efectúa la compañía de seguros actora al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que permite a la aseguradora que ha indemnizado a su asegurado ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste por razón del siniestro frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

Esta acción de subrogación obliga a la aseguradora a probar que la entidad o persona contra la que acciona es responsable a título de culpa, del siniestro producido sin que sean de aplicación criterios ni interpretaciones más o menos objetivistas, a salvo siempre el principio de la facilidad probatoria.

Por tanto, no basta con que se demuestre que las filtraciones padecidas por el asegurado en la entidad actora sean consecuencia de haber sido privado el inmueble de la protección que le brindaba el edificio derribado, sino que es preciso que las obras de demolición ejecutadas por la demandada se hayan llevado a cabo de forma contraria a las normas de la buena construcción.

Y este elemento, fundamental para integrar los requisitos del art. 1902 del CC., no se ha cumplido en el caso de autos porque la actuación de la demandada, en lo que a su actividad de derribo se refiere, ha sido en todo momento correcta, como así reconoció el arquitecto técnico que dirigía la obra en nombre de la promotora y por tanto no es causa eficiente del resultado dañoso producido en la finca colindante.

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