SAP Barcelona, 9 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2002:8733
Número de Recurso235/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 157/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Aurelio representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Teixidó Bou y asistido de su letrada Dª. Ana María Folch Segu contra INTERNATIONAL STORAGE REMOVALS, S.L, asistida de su letrado D. Modesto Sala Sebastiá y contra TRANS-CANARIAS MOVIDOCK; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2.000, por la Iltre. Sra. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales y de Aurelio y en consecuencia debo absolver y absuelvo a INTERNATIONAL STORAGE REMOVALS, S.L y a TRANS-CANARIAS MOVIDOCK de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas del juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Aurelio y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 17 de junio de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que para portear sus enseres personales y comerciales con motivo de su traslado a Las Palmas de Gran Canarias desde la localidad de Sant Boi de Llobregat contrató los servicios de la empresa INTERNATIONAL STORAGE REMOVALS, S.L (que subcontrató el porte desde el muelle de Las Palmas hasta el domicilio del cargador con la codemandada TRANS- CANARIAS MOVIDOCK), observando al desembalar los mismos que faltaba un televisor de la marca "Telefunken", una cámara de vídeo "Panasonic" con sus correspondientes cintas de grabación y maleta portadora y que una vajilla aparecía totalmente rota, procedió a demandar a las antedichas entidades, interesando de ellas el resarcimiento por los perjuicios que ello le irrogaba y que cifró en 708.800 pesetas.

La Sra. Juez de la 1ª Instancia por entender que "no existe prueba alguna que acredite la versión expuesta por el actor en su demanda" rechazó en su integridad sus pretensiones y absolvió a las demandadas de las dirigidas contra ellas y contra dicha resolución se ha alzado el demandante denunciando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por lo que a la acreditación de los hechos se refiere, resulta evidente la imposibilidad de fundar el rechazo de la demanda rectora del procedimiento en la ausencia de prueba acerca de la titularidad de los enseres siniestrados, toda vez que, sobre no ser usual la conservación en la mayoría de los supuestos de la documentación relativa a instrumentos como los desaparecidos (televisor o cámara de vídeo), existe mención expresa a la avería motivadora del litigio en la orden de servicio expedida a la llegada de la mercancía transportada -f. 16- a cuyo pie puede leerse que el propio porteador ha escrito "según última entrega comprobamos que falta un televisor, una cámara de vídeo con sus accesorios y la vajilla está totalmente rota", con lo que, amén de reconocer lo que ahora se niega, se subsana la omisión sufrida en la propia hoja de inventario -fs. 13 a 15- en la que, efectivamente, no consta referencia alguna a la cámara de vídeo, omisión que, por ser imputable a la propia empresa que realizó la mudanza, no puede perjudicar a la demandante.

TERCERO

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