SAP Cuenca 197/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2002:272
Número de Recurso147/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 197/2002

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. LEON VILLALBA

En la Ciudad de Cuenca, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio de menor Cuantía nº 31/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandante, la entidad CONSTRUCCIONES BODOQUE ALCANTUD S.A., domiciliada en Cuenca, Calle Fermín Caballero nº 11, dirigida por el Letrado D. Manuel Liso Oliva y representada por la Procuradora Dª Mª. José Martínez Herráiz y, como demandados, DON Jesus Miguel , DON Augusto Y DON Fernando , domiciliados en Cuenca, CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 , respectivamente, defendidos por el Letrado D. Rafael Matas Cuellar y representados por la Procuradora Mª. Rosario Pinedo Ramos, sobre reclamación de cantidad.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don MUÑOZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Martínez Herráiz, que la presentó el día 10 de Febrero de 2000. Por providencia del siguiente día 17 se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento de los demandados que comparecieron, representados por la Procuradora Sra. Pinedo Ramos, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado la preceptiva comparecencia en fecha 18 de Mayo de 2000.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos paraSentencia.

- II El Juez de la Instancia, en fecha 31 de Diciembre de 2001, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Construcciones Bodoque Alcantud, S.A representada por la procuradora Sra. Martínez Herráiz contra D. Jesus Miguel , D. Fernando y

D. Augusto , representados por la Procuradora Sra. Pinedo Ramos, declaro que debo condenar y condeno a

D. Jesus Miguel a satisfacer a la actora la cantidad de 866.693 ptas (5.208,93 euros), a D. Fernando a satisfacer a la actora la cantidad de 493.283 ptas (2.964,69 euros) y a D Augusto a satisfacer a la actora la cantidad de 395.867 ptas (2.379,21 euros) intereses legales, sin expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales".

- III Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. Martínez Herráiz, en nombre y representación de la actora, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 17 de Abril de 2002, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Pinedo Ramos, en representación de los demandados. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 147/2002 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

- I Tuvieron comienzo las actuaciones como consecuencia de demanda formulada por una empresa constructora contra tres de los promotores de cinco viviendas unifamiliares, aportando aquélla mano de obra, materiales y la maquinaria necesaria, en reclamación de determinadas cantidades que se dicen adeudadas por los promotores demandados. Se opusieron a ello los demandados alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no dirigirse la demanda contra los dos restantes promotores, e invocando el cumplimiento defectuoso del contrato de lo cual deriva la inexistencia de las deudas reclamadas. El Juzgador de instancia rechaza la excepción referente al litisconsorcio pasivo y estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a que paguen a la actora las cantidades que ya han quedado mencionadas.

Se alza la actora ante esta Audiencia Provincial interesando nueva resolución por la que admita el quebrantamiento de forma que se denuncia, declarando la nulidad del procedimiento desde el momento en que la infracción formal denunciada se produjo, y en el supuesto de que la infracción procesal- denunciada no sea estimada, se admita en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda por ser ajustada a derecho la totalidad de las peticiones por esta representación solicitadas en su escrito inicial de demanda, con todos los pronunciamientos inherentes y con expresa imposición de las costas causadas a los demandados que con su conducta renuente al pago de lo debido y contraria a los principios de la buena fe, han obligado a la parte actora y hoy apelante al necesario planteamiento de la demanda en su momento formulada.

Los demandados han mostrado oposición al recurso, interesando su desestimación con imposición de costas a la apelante.

- II La pretendida nulidad de actuaciones es fundamentada en infracción del artículo 194.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene su correlación con el artículo 346 de la Ley de 1881, pues el Juez que ha dictado la sentencia no es el que asistió a la vista o juicio, con quiebra del principio de inmediación.Niega la parte apelada la procedencia de que sea decretada la nulidad de actuaciones interesada de adverso con base en la intervención de varios Jueces, dos titulares y uno suplente, en las actuaciones. La Sra. Alonso de Prada, como titular, fue sustituida por la suplente Doña Macarena Valcarcel en un período de baja y, al cesar en el cargo, hasta que tomó la posesión el actual titular que ha dictado la sentencia, habiendo intervenido este último acordando diligencias para mejor proveer para dar satisfacción a las partes en aquellas pruebas admitidas, que no se practicaron en el período ordinario, al igual que ocurriera antes en momentos anteriores, circunstancias conocidas por la contraparte que ninguna tacha puso ante tal circunstancia mediante la oportuna recusación.

La fundamentación legal de la solicitud de nulidad de actuaciones es errónea pues la Disposición Transitoria Segunda de la Ley procesal vigente impide la cita que hace la apelante del artículo 194 de esta Ley y la mención al artículo 346 de la Ley de 1881 no es adecuada por tratarse...

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