SAP Huelva 171/2002, 15 de Abril de 2002

PonenteMARIA ISABEL PRIETO RODRIGUEZ
ECLIES:APH:2002:401
Número de Recurso272/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2002
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 171

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

DOÑA ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

DON ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a quince de abril de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial, su Sección Segunda, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. doña ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 2º BLOQUE000 , EN CALLE000 Nº NUM000 DE PUNTA UMBRÍA, representado en esta alzada por el Procurador Sr. González Linares y defendido por el Letrado Sr. Lagares Fernández y como apelado don Ismael , representado en esta alzada por el Procurador Ruíz Romero y defendido por el Letrado Sr. Contreras Mantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Ruíz Romero en nombre y representación de Ismael , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 15 de septiembre de 1999 en cuanto a la instalación de uno de los equipos que componen la estación base y de una antena para la emisión y recepción de señales en la cubierta del edificio conocido como segundo BLOQUE000 , situado en el número NUM000 de la CALLE000 de Punta Umbría, condenando a la comunidad de propietarios del citado edificio a la retirada de dichos equipos y reposición de la cubierta del edificio a su anterior estado, todo ello con imposición de costas a la demandada."TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de Ismael interpuso recurso de apelación contra la misma, que se sustanció conforme a los trámites de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de corriente año, en que, efectivamente, ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, por la que se estima en su integridad la demanda deducida por el actor en ejercicio de una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 15 de septiembre de 1999, es objeto de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada, que funda, en esencia, su recurso en la invocación de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo".

Discrepa la parte apelante de la conclusión alcanzada por la resolución impugnada en cuanto a la existencia de un vicio de nulidad de la mencionada Junta de Propietarios por no haber sido citado el demandante a la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal, y alude a la necesidad de interpretar en esta materia la normativa vigente en forma flexible y ajustada a la realidad de los hechos.

El indicado precepto, en su redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de la L.P.H. de 21 de julio de 1960, impone a los propietarios de cada piso o local la obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, y en defecto de esta comunicación, la norma establece que se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Continúa el precepto en el sentido de establecer para el caso de imposibilidad de citación en el lugar antes prevenido, que se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, siempre que cumpla la referida comunicación edictal determinados requisitos generales que el propio artículo se ocupa de precisar.

Pues bien, trasladando el concreto supuesto examinado el contenido de la norma transcrita, y examinado por este Tribunal el material probatorio incorporado a las actuaciones, las conclusiones que se obtienen son las que siguen: 1) que el demandante hoy apelado incumplió su obligación de comunicar al Secretario de la Comunidad un domicilio a efectos de citación y notificación, extremo éste que es reconocido en el acto del juicio por el propio actor Sr. Ismael en su correspondiente interrogatorio; 2) que la citación para la Junta de Propietarios en el piso del actor correspondiente a la Comunidad resultaba imposible toda vez que como es admitido por el mismo sólo lo utilizaba en períodos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 546/2011, 18 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Julio 2011
    ...antena de telefonía se apruebe con el consentimiento unánime de los copropietarios, mientras que las sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2ª, de 15 de abril de 2002 y 23 de marzo de 2000 , consideran suficiente la mayoría de Los dos recursos de casación deben ser desesti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR