SAP Asturias 176/2002, 15 de Abril de 2002
Ponente | JOSE MANUEL BARRAL DIAZ |
ECLI | ES:APO:2002:1451 |
Número de Recurso | 515/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 176/2002 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
SENTENCIA N° 176
En el Rollo de apelación núm. 515/01, dimanante de los autos de juicio civil de Separación 304/00, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Pola de Siero, siendo apelante DOÑA Catalina
, demandante en la Instancia, y asistido por el Letrado D. Gerardo Turiel; y como parte apelada DON Enrique , demandado en dicha instancia, asistido por el letrado D. Juan Alvarez Riestra y con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
El Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Pola de Siero dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Montes Fernández, en nombre y representación de Dª. Catalina contra
D. Enrique debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas contra él en el presente pleito, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su sustanciación."
Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando D. Enrique oposición e impugnación del recurso de apelación interpuesto. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para votación y Fallo el día 11 de abril de 2002.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de separación matrimonial ejercitada por la esposa, dejando expresa constancia de que la citada en ningún momento alegó causa alguna de separación matrimonial, a pesar de instar una de carácter contencioso y por ello ser de imperativo legal (art. 81.2°, en relación con cualquiera de las causas previstas en el 82) no ya probar, sino invocar una concreta causa en virtud de la cual pudiera el tribunal otorgar lo pedido.
El análisis formal que la indicada sentencia hace de la realidad del procedimiento forzosamente ha de ser compartida, también formalmente, por este Tribunal de apelación. Debe al respecto rechazarse por jurídicamente incorrecta la formulación de una demanda que hace tabla rasa de la causa de la separación, porque en nuestro derecho matrimonial todavía no se llegó al estado en que la voluntad unilateral sea causa hábil para declarar una separación, porque ello equivaldría a admitir el repudio como institución legal. Otra cosa es que la...
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