SAP Madrid 736/2005, 16 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE |
ECLI | ES:APM:2005:12789 |
Número de Recurso | 111/2005 |
Número de Resolución | 736/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADEJOSE GONZALEZ OLLEROSANA MARIA OLALLA CAMARERO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00736/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7001688 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 111 /2005
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
De: Braulio, Natalia , Salvador ,
Leticia
Procurador: ADELA GILSANZ MADROÑO, ADELA GILSANZ MADROÑO , ADELA GILSANZ
MADROÑO , ADELA GILSANZ MADROÑO
Contra: HOTEL BOTANICO-RESTAURANTE LA BUGANVILLA_
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE
En MADRID , a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 423(03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Leticia, D. Braulio, Dª Natalia Y D. Salvador, representados por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño y defendidos por Letrado, y de otra como demandados-apelantes NATURA SIERRA OESTE, S.L. y D. Lucio Y D. Pedro Francisco, representados por el Procurador D. Domingo Jose Collado Molinero y defendidos por Letrado, y HOTEL BOTANICO RESTAURANTE LA BUGANVILLA, incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 2 de abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Braulio, D. Salvador, Dª Leticia, y Dª Natalia contra Natura Sierra Oeste S.L. y Hotel Botánico La Buganvilla: 1º.- Condeno a las demandadas a pagar solidariamente a los demandantes D. Braulio y Dª Natalia la cantidad de 6.436,14 euros. Y a los demandantes D. Salvador y Dª Leticia, la cantidad de 7.536,72 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. 2º.- Condeno a las mismas demandadas al pago de las costas causadas en esta instancia, siendo de aplicación los límites del art. 394 LEC. 3º.- Absuelvo a los codemandados D. Lucio y D. Pedro Francisco de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de julio de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por Doña Leticia, D. Braulio, Doña Natalia y D. Salvador, se formula recurso de apelación frente a la resolución dictada en la instancia, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por los citados apelantes contra las Entidades Natura Sierra Oeste S.L., también apelante, y Hotel Botánico Restaurante La Bungavilla (Marca o nombre comercial de la anterior, declarada en rebeldía en la instancia), y D. Lucio y Pedro Francisco (Administradores de la citada Entidad demandada), que igualmente han formulado recurso, sobre reclamación de cantidad ascendente a 6.436,14 euros los primeros apelantes y 7.536,72 euros los segundos, por las cantidades abonadas por los mismos en las celebraciones de sus bodas, servidas en el Restaurante demandado los días 27 y 29 de Julio de 2002 respectivamente, y 30.000 euros por cada una de las parejas en concepto de daños morales.
Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por los actores, los tres LeticiaSalvador y Sres. NataliaLeticia fundamentan su recurso, referentes a la solicitud de concesión de la cantidad de 30.000 euros por daños morales para cada una de las parejas.
-Entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por el Juzgador de instancia, que se considera plena y totalmente ajustado a derecho, que la cantidad reclamada no ha resultado suficientemente acreditada por dichos actores, puesto que se limitan a cuantificarla en el auto de la Audiencia previa (folio 190), pero sin fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética, que es la única que se puede efectuar en ejecución de sentencia, conforme a los preceptos contenidos en el artículo 219 de la LEC.
-Porque según recoge la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo en este sentido, resulta necesario probar la existencia de los daños y perjuicios durante el período correspondiente de la litis, ordenándose al Juzgador (y en su caso al Tribunal "ad quem"), con carácter principal, que la condena de daños se determine por su cantidad líquida, o al menos que se establezcan en la sentencia las bases con arreglo a las cuales deba de hacerse la liquidación (S.T.S. 27-7-1995 y 14-7-1997).
-Sin que por ello pueda aceptarse la solicitud general de la concesión de indemnización por daños morales, por no haber aportado prueba suficiente en la que fundamenten la misma, y las bases del cálculo reclamado.
-En aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, con respecto a la carga de la prueba, correspondiendo al demandante la misma, sin que resulten por tanto de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes, que nos permitan considerar lo reclamado, porque es...
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