SAP Castellón 281/2002, 11 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:1042
Número de Recurso169/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2002
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 281 de 2002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

D. FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la ciudad de Castellón, a once de septiembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de marzo de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Castellón en los autos incidentales de modificación de medidas adoptadas en proceso matrimonial núm. 536 de 2001.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Doña Mariana , representada por el Procurador Sr. Llorens Cubedo y defendida por la Letrada Doña Esther Bayo Escrig, siendo apelado el demandado Don Domingo , representado por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Pachés Mateu.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pascual Llorens Cubedo en nombre y representación de Doña Mariana frente a Don Domingo , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensionescontenidas en la demanda, todo ello sin realizar expresa imposición de costas.- La presente resolución no es firme y...- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Mariana se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación de la sentencia recaída por otra que declare la obligación de Don Domingo de entregar a la recurrente 90.000,- ptas. mensuales, hasta que alcance la independencia económica.

De dicho escrito se dio traslado al demandado, que pidió la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 3 de mayo de 2002, fueron repartidos a esta Sección Tercera el día 4 de junio de 2002, donde por Providencia de 7 de junio de 2002 se acordó la formación del presente Rollo y designó Magistrado Ponente y por la de 29 de julio de 2002 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Disconforme Doña Mariana con la sentencia de primer grado, solicita su revocación por esta de alzada, con el objeto de que, atendiendo a su petición de modificación de las medidas complementarias adoptadas en la anterior sentencia de separación de 26 de noviembre de 1996, se establezca a su favor y "hasta que alcance la independencia económica" (sic) una pensión compensatoria de 90.000,- ptas. mensuales.

SEGUNDO

El presente pleito no puede resolverse sin tener muy en cuenta que respecto del matrimonio de los ahora litigantes recayó sentencia de separación judicial de mutuo acuerdo el día 26 de noviembre de 1996 (folios 7 al 10), que aprobó el convenio que ambos habían suscrito el día 8 de octubre de 1996 (folios 12 al 14), en la Tercera de cuyas cláusulas se acordó que "No existiendo desequilibrio económico entre ambos cónyuges, no se pacta pensión alimenticia entre los mismos en el sentido establecido en el artículo 97 del Código Civil".

En relación con ello, es importante recordar que como venimos diciendo y se sigue del contenido del artículo 97 del Código civil (Scias de esta Sala núm. 77 de 29/12/98, núm. 17 de 25/1/99, núm. 154 de 4/5/99, núm. 610 de 26/10/2000, núm. 681 de 22/11/2000, núm. 59 de 9/2/2001), la pensión compensatoria cumple la función de equilibrar la situación económica de los cónyuges posterior a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, es decir, tiene un carácter compensatorio o reparador del descenso que la separación o, en su caso, el divorcio, ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserva el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio, según su posición económica y social, operando...

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