SAP Granada 752/2002, 28 de Septiembre de 2002
Ponente | EDUARDO LUIS MARTINEZ LOPEZ |
ECLI | ES:APGR:2002:2251 |
Número de Recurso | 352/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 752/2002 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA 752
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
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JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
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ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
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EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo Núm 352/2002-, los autos de juicio de Menor Cuantía nº 45/2001, sobre otorgamiento de escritura publica de compra- venta, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Granada, seguidos a virtud de demanda interpuesta por D. David representado por el Procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez, y defendido por el Letrado D. Jesús Medina Jaranay, contra D. Andrés , representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso Torres y defendido por el Letrado D. Eduardo Torres González-Boza.
Que por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia el día 25 de Enero de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por D. JUAN MANUEL LUQUE SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. David , contra D. Andrés , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas contra ella. Sin declaración con relación a las costas "
Que, contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, efectuando las alegaciones que en el correspondiente escrito se detallan, al que se opuso el demandado yuna vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la
votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
La primera alegación que formula el apelante en su escrito de apelación, denuncia error del Juzgador de Instancia en la apreciación de la diferencia entre la acción declarativa y la que, dice, se ejercita, y, tras prolija argumentación, viene a concluir que la demanda presentada "lleva implícita" una solicitud de condena.
Lo que intenta combatir esta alegación es la manifestación de congruencia con el suplico de la demanda que se hace en el fallo recurrido (Fundamento Jurídico Primero, primer párrafo) en el sentido de que la acción realmente ejercitada es de contenido declarativo, y, leída con atención dicha demanda tanto en su expositivo como en las dos peticiones que formula en su suplico, se ha de estar conformes con la Sentencia en este punto, ya que es doctrina jurisprudencialmente reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". (Sentencia del TS del 15 -12-98).
Así pues, no puede admitirse esta alegación del recurso, ya que es congruente con la demanda el pronunciamiento que, respecto a la acción ejercitada, se hace en al fallo recurrido.
En la segunda de las alegaciones se intenta acreditar, en contra de lo sentenciado por el Juzgado de la Instancia, la autenticidad -en su integridad- del documento que obra a los folios 7 y 8 de los Autos, apoyándose para ello en la prueba practicada, en especial en la testifical.
El derogado art. 1.248 del CC. (de aplicación en las presentes actuaciones) se refiere al valor probatorio de la prueba testifical, en relación con el art. 659 de la LEC de 1881. Es ésta una prueba de libre valoración por los Tribunales, disponiéndose en el citado art del CC que "los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran ", sobre lo que se ha de hacer notar lo siguiente: A) La apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador, ya que los mencionados preceptos no contienen Blas de valoración probatoria o tasada (antiguamente valían más tres testigos que dos; un solo testigo no hacía prueba; el testimonio del varón valía más que el de la mujer; el del rico más que el del pobre; etc etc.) Dichos preceptos sólo poseen carácter...
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ATS, 16 de Mayo de 2006
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