SAP Pontevedra 152/2007, 14 de Marzo de 2007
Ponente | MANUEL ALMENAR BELENGUER |
ECLI | ES:APPO:2007:366 |
Número de Recurso | 143/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 152/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM. 152
En la ciudad de Pontevedra, a catorce de marzo del año dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 611/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y apelado el demandante D. Jesús María , representado por el procurador Sr. Lema Maquiera y asistido por sí mismo.
ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
Con fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Lema Maquiera, en nombre y representación de Don Jesús María , contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, debo declarar que la escritura autorizada por el demandante el 8 de abril de 2005, con el número 602 de su protocolo, produce todos sus efectos, en concreto, el de acceso al Registro de la Propiedad, mientras no se declare lo contrario en el procedimiento que corresponda ante la Jurisdicción ordinaria, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."
Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso en su totalidad, se declare no haber lugar a la estimación de la demanda.
Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 19 de diciembre de 2006 y en virtud del cual, con cita de los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, interesó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la de instancia, tras lo cual, con fecha 15 de febrero de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
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Con fecha 8 de abril de 2005, los cónyuges D. Fermín y Dña. Verónica , en su condición de dueños, en pleno dominio, de una finca que se describe como "casa de planta baja y planta alta, ambas a vivienda de ciento diez metros y noventa decímetros cuadrados por planta, con el terreno unido forma todo una sola finca señalada con el número NUM000 del BARRIO000 , en la parroquia de Frades, municipio de Mondariz (Pontevedra), de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados de superficie. Linda: por el Norte, con Doña Luis Enrique ; por el Sur, con carretera; por el Este, con Doña Verónica ; por el Oeste, con Don Fermín y Doña Verónica ", otorgaron ante el Notario de Redondela, D. Jesús María , escritura pública de pacto sucesorio de mejora, con entrega de presente de bienes, en virtud de la cual transmitieron por dicho concepto a su hijo D. Narciso la mencionada finca; dicha escritura llevó el número de protocolo NUM001 .
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Acto seguido, en la misma fecha y con el número de protocolo siguiente, es decir, el nº NUM002 , el referido Notario autorizó una segunda escritura de apartación, por la que D. Narciso , invocando como título el de la cesión que, por vía de mejora, le habían hecho sus padres en la escritura anterior, transmitió conjuntamente a sus padres D. Fermín y Dña. Verónica , que expresamente la aceptaron con carácter ganancial, en concepto de aportación conforme al art. 134 LDCG vigente en la data del otorgamiento, el pleno domicilio de la finca descrita, perdiendo en consecuencia los aceptantes, de forma definitiva, su condición de legitimarios en la herencia de su hijo, el apartante, cualquiera que fuera el valor de la herencia, en el momento de su fallecimiento; en la expresada escritura de aportación se incorporó como anejo la certificación catastral descriptiva y gráfica del bien inmueble en cuestión.
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Al tiempo de otorgarse las escrituras, la comentada finca no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad.
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Con fecha 20 de octubre de 2005, los interesados presentaron la escritura de apartación en elRegistro de la Propiedad de Ponteareas, para proceder a su inmatriculación con arreglo a los arts. 205 LH y 298 RH, iniciándose el expediente que concluyó con una calificación negativa de la Registradora en la que, entre otros extremos, se razonaba:
"2º Se trata de una finca que no se halla previamente inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo necesario proceder a su inmatriculación con arreglo a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento. Dichos artículos exigen que el transmitente acredite de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos.
"3º En el caso de una finca que nos ocupa, la adquisición del ahora transmitente se realiza en escritura de la misma fecha que la calificada, número anterior del protocolo del Notario autorizante, a través de una cesión que, por vía de mejora, realizan sus padres -los ahora adquirentes- Don Fermín y Doña Verónica . Es decir, la finca sale de su esfera patrimonial para pasar a la del dijo que, con posterioridad, vuelve a realizar la transmisión a favor de sus padres; y todo ello utilizando dos figuras sucesorias propias de Derecho Civil de Galicia -mejora con entrega presente de bienes y apartación-, que tiene en común no generar una carga fiscal inmediata, autoliquidándose exentas del pago del correspondiente impuesto.
"4º Es evidente que el título previo manifestado no es suficiente para la inmatriculación, dados los presupuestos indicados y siguiendo los criterios establecidos por la Dirección general de los Registros y del Notariado sobre aplicación estricta de las normas en el tipo de inmatriculación que nos ocupa, estableciendo taxativamente que ; criterios ratificados en recientes Resoluciones que corroboran su ya tradicional doctrina.
"5º En el caso que nos ocupa, la circunstancia de que lo evidencia la compleja situación práctica creada según resulta de la conjunción de las dos escrituras referidas:
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Dos progenitores, en uso de las facultades concedidas por la Ley de Derecho Civil de Galicia, artículo 128, priman sucesoriamente a uno de sus hijos, mejorándolo mediante la entrega de presente de un bien ganancial.
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Sin solución de continuidad el hijo mejorado, utilizando el bien en que ha consistido su mejora, priva a ambos padres de sus derechos legitimarios en su herencia en los términos previstos por el artículo 134 de la Ley de Derecho Civil de Galicia .
"6º Por otra parte, como ya se ha señalado, se trata de una finca no inscrita en el Registro de la Propiedad, con lo que su primera inscripción será una inmatriculación sin que de la escritura resulte o se acompañe posteriormente certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca urbana en términos y total coincidencia con el título presentado, toda vez que lo único aportado es el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro sobre el alta de parcela catastral, fechado el veintiocho de septiembre último.
"Estas circunstancias de hecho determinan una calificación negativa sobre la base los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:
"1º Para el defecto relativo a la insuficiencia del título previo para proceder a la inmatriculación, vid. Artículos 205 de la Ley Hipotecaria, 298 de su Reglamento y las Resoluciones de la DGRN de doce de mayo de dos mil tres y veintisiete de julio de dos mil cinco .
2º Para el defecto relativo a la ausencia de certificación catastral vid. Artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre .
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Contra dicha calificación interpuso recurso el notario autorizante Sr. Jesús María , si bien únicamente en relación con el primero de los defectos invocados, afirmando que la escritura cuestionada es un título válido, plenamente eficaz y fehaciente, apto para inmatricular la finca, sin que la función calificadora que le legalmente corresponde al Registrador le permita rechazar la inscripción más allá de los casos de patente transgresión de la ley imperativa o del orden público o de la falta de algún requisito esencial que, palmariamente o de modo patente, vicie el acto o negocio documentado, ni, desde luego, le autorice para entrar en el fondo del negocio jurídico ni hacer presunciones sobre la causa del contrato en perjuicio de la eficacia del título.6º Más concretamente, el Notario recurrente argumentó; 1) Los dos negocios jurídicos documentados se ajustan a la más perfecta legalidad; 2) El fin prioritario de ambas escrituras no fue la elaboración de un título a los efectos de inmatriculación de la finca, sino motivos estrictamente personales que no pueden ni deben tratarse en sede de recurso gubernativo; 3) La causa se presume en todos los contratos; 4) Las...
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