SAP Barcelona, 29 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:8616
Número de Recurso1013/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de junio de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 661/98 (tercería de mejor derecho), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona , a instancia de D. Federico y otras ciento cuarenta y siete personas, representados por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendidos por la abogada Dña. Ana María Plaza Riverola, contra el ESTADO (Ministerio de Economía y Hacienda), representado y defendido por su abogado, y contra FONT DIESTRE, S.A., en situación de rebeldía, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha nueve de julio de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, en nombre y representación de D. Federico y otros 147 trabajadores, contra la entidad Font Diestre, S.A., y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Delegación de Barcelona), debo declarar y declaro la preferencia de los actores para el cobro de los créditos que ostentan de las indemnizaciones por despido colectivo de la entidad Font Diestre, S.A., frente a las de la HACIENDA TRIBUTARIA (no asegurador con hipoteca mobiliaria) y derivada del art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores en la suma global de trescientos veinticuatro millones ochocientas ochenta y ocho mil seiscientas treinta y una pesetas (324.888.631 ptas.) y desglosadas en la forma detallada en las páginas 4, 5, 6 y 7 del escrito de réplica que aquí se da por reproducido; sin hacer expresa declaración en materia de costas".

Secundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Estado y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día treinta y uno de mayo último, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La relación laboral de los actores con Font Diestre, S.A., se extinguió en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La jurisdicción social fijó las indemnizaciones a percibir y lo que se discute en este pleito es en qué medida tienen dichos demandantes derecho a percibir sus créditos por ese concepto indemnizatorio, con preferencia a los que el Estado ostenta por razones tributarias frente a la misma sociedad.

Se acepta por los demandantes que sus créditos no son preferentes, en cuanto a los bienes hipotecados a favor del Estado, hasta donde alcanza la garantía hipotecaria. A su vez, dicho demandado acepta que sí son preferentes los créditos salariales respecto a los del Estado que han sido objeto, simplemente, de embargos, sin más garantía que la anotación preventiva de los mismos.

La preferencia que hacen valer los actores es la establecida en el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual los créditos por este tipo de indemnizaciones tienen la condición de singularmente privilegiados, en la cuantía correspondiente al mínimo legal, calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. El precepto, por tanto, solo reconoce el privilegio por la cantidad que resulte de calcular la indemnización que como mínimo fija la Ley, pero no en función del salario realmente percibido por los trabajadores, sino considerando para el cálculo un salario equivalente, como máximo, al triple del salario mínimo. Siempre, obviamente, que el salario real del interesado supere dicho triple, pues, si no es así, el salario a considerar será el que realmente percibía el trabajador.

Pues bien, una vez que las partes están ya de acuerdo en que el salario mínimo a aplicar ha de ser el vigente en 1.997, año en que se extinguió la relación laboral, el único motivo de discrepancia es el de si el concepto de salario mínimo incluye la parte proporcional de dos pagas extraordinarias o, por el contrario, si ello no es así. De aceptarse que el salario mínimo, a estos efectos, ha de incluir la parte proporcional de dos pagas extraordinarias anuales de 30 días de salario cada una, la preferencia de los créditos de los actores sobre los de la Hacienda Pública no garantizados con hipoteca, sería la establecida en la sentencia recurrida, que acepta la tesis de los demandantes.

De aceptarse la tesis contraria, esto es, que el salario mínimo, a estos efectos, ha de ser la escueta cantidad que se fija al inicio de cada uno de los Decretos que fijan el salario mínimo cada año, sin pagas extraordinarias, la preferencia habría de reconocerse, sólo, en cuanto a las cantidades que figuran para cada trabajador en el anexo uno acompañado a la contestación a la demanda (folios 250 a 253), cantidades que aparecen como correctas tras la comprobación que se ha efectuado por la Sala, por el sistema de muestreo (la parte demandante no ha alegado en ningún momento, tampoco, que esos cálculos estén equivocados).

El Tribunal ignora por completo qué trascendencia práctica tendrá esta discusión, pues no conocemos si los bienes de la empresa pueden alcanzar, después de pagados los créditos garantizados con hipoteca (cuya preferencia sobre los de los actores no se discute), para cubrir las sumas a las que el Estado ya reconoce preferencia, que son también muy importantes y no demasiado inferiores tampoco a las postuladas por los actores.

Segundo

Cuál sea el concepto de salario mínimo que haya de utilizarse a los efectos del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores es cosa que, que conozca la Sala, no ha sido precisada por la jurisprudencia civil ni por la social. Las partes no han aportado al efecto, tampoco, ninguna resolución.

La jurisdicción social sí se ha pronunciado respecto a si el salario mínimo debe aplicarse con parte proporcional de pagas extraordinarias o sin ella, pero a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto . Como es sabido, el precepto dispone que, en caso de insolvencia del empresario, el Fondo de Garantía Salarial abonará los salarios y las indemnizaciones pendientes de pago a los trabajadores, pero no la totalidad sino, en el caso de las indemnizaciones, una anualidad como máximo "sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional". Si ese salario mínimo ha decomprender o no la parte proporcional de dos pagas extraordinarias anuales es cuestión que, como

decimos, sí ha sido abordada repetidamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La sentencia de 16 de mayo de 1.995 (Aranzadi 3777), con cita de otras varias anteriores, llega a la conclusión de que, pese a la obligatoriedad del pago de dos pagas extraordinarias al año, que establece el artículo 31 del Estatuto , no se incluyen las mismas en el concepto legal de salario mínimo, de modo que el derecho a la percepción de esas pagas extraordinarias no puede confundirse con el concepto de salario mínimo. Concretamente, la sentencia señala que la generalidad del reconocimiento del derecho al percibo de esas dos pagas extraordinarias al año "no es suficiente para entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional, ni su garantía de una percepción mínima anual se confunde con éste". De ahí que no acepte que el módulo para limitar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial comprenda la parte proporcional de dichas pagas extraordinarias.

Luego, otras sentencias han seguido el mismo criterio, algunas remitiéndose a la citada de 1.995. Así ha ocurrido con las de 16 de marzo de 1.998 (número 1323 del repertorio de El Derecho) y 11 de junio de

1.998 (número 7083 del mismo repertorio), ésta última acompañada de un voto particular discrepante, que es el que fue aludido por el abogado de los actores en el acto de la vista.

La línea doctrinal citada se inició y consolidó considerando otro problema distinto de éste del artículo 33 del Estatuto , que no fue otro que el de la cuantía del subsidio de desempleo establecida en el artículo 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, reguladora de la protección por desempleo , conforme al cual dicha cuantía debía ser del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Se discutió si debían abonarse también pagas extraordinarias, o sea, si el concepto de salario mínimo las incluía. La jurisprudencia lo negó repetidamente, a partir de la sentencia de 26 de mayo de 1.992 (Aranzadi 3604), aunque hay que decir que aquí había un Real Decreto (625/85, de 2 de abril ), que aclaraba la cuestión en su artículo 8.4 , al excluir expresamente las pagas extraordinarias del subsidio por desempleo. Esas sentencias que cita la de 16 de mayo de 1.995 se refieren en realidad a este problema, incluida la más reciente de las citadas, de 28 de enero de 1.993 (Aranzadi 373), de manera que puede decirse que la doctrina legal respecto al significado del salario mínimo a los efectos del artículo 33 del Estatuto comienza en la citada de 16 de mayo, pues las anteriores, a las que esa sentencia se refiere, se dictaron en torno al asunto del subsidio de desempleo.

Las Salas de lo Social de los Tribunales...

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