AAP Pontevedra 4/2010, 4 de Enero de 2010

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2010:1A
Número de Recurso329/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000329 /2009 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000175 /2009

AUTO

En PONTEVEDRA, a cuatro de Enero de dos mil diez.

HECHOS
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Cambados la providencia de 25.05.09 que expresa: "El anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Martinez Melón, únase a los autos de su razón.

Visto su contenido, se acuerda que no procede el personamiento interesado por el mencionado representante procesal, de conformidad con lo prevenido en el art. 764.3º párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por LINEA DIRECTA ASEGURADORA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aun cuando se interesa solamente se acuerde el personamiento de la Cia Aseguradora recurrente, dos son las cuestiones planteadas el Recurso de Apelación interpuesto: A) por un lado la legitimación de la Cia Aseguradora para personarse en las actuaciones y B) por otra, su condición de interesada a los efectos de tener acceso a la información de las actuaciones judiciales

  1. A la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente, es necesario tener en cuenta que la Cia aseguradora no está legitimada para personarse en las actuaciones, ni activa ni pasivamente, de conformidad con lo dispuesto en el art 764 de la LECrim que expresamente dispone que "la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte en el proceso", estableciendo el art 117 del CP que serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada.

    Tal restricción en las facultades procesales de las Compañías Aseguradoras como responsables civiles, impuesta por el art 764, 3 de la LECrim , limitada a la condición de meros fiadores ex lege, que no supone vulneración del derecho de defensa ni de la tutela judicial efectiva, ha sido refrendada por el TC que en STC de 19/2002 de 28 de enero que al resolver recurso de Amparo en el que recoge la doctrina de este Tribunal relativa a cual ha de ser la intervención de las Compañías aseguradora, tras afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface con una resolución de inadmisión, si esa decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial( STC 2/6/97, 5/5/00, 1/10/01 ), señala que no se ha producido indefensión como consecuencia de la negativa a admitir la legitimación de aquella en la apelación, dado que el interés de la Compañía aseguradora, se limita a su obligación de pagar y discutir tal obligación en relación con la regular vigencia del contrato, añadiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, 48/1984, de 4 de abril, 114/1988, 57/1991, de 14 de marzo, 56/1992, de 8 de abril, 155/1994, de 23 de mayo, 114/1996, de 25 de junio, 48/2001, de 26 de febrero , entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de...

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