SAP Madrid 688/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
Número de Recurso75/2005
Número de Resolución688/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00688/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 75 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a cuatro de noviembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 75 /2005 , en los que aparece como parte apelante "MAQUINAVER, S.A." representado por el procurador DOÑA MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, y como apelado DON Rogelio Y DON Blas, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, sobre nulidad de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo integramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Natalia Martin de Vidales Llorente en nombre y representación de DON Rogelio, DON Blas contra MAQUINAVER y en su mérito declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 24 de Junio de 2002. Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "MAQUINAVER, S.A.", al que se opuso la parte apelada DON Rogelio Y DON Blas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los dos actores, accionistas de la sociedad demandada con un porcentaje cada uno del 10%, ejercitan acción de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta general universal celebrada el 24 de junio de 2002 -aprobación de las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio económico del año 2001, aprobación de la gestión de los administradores solidarios y aprobación del resultado del ejercicio económico del año 2001-, al haber votado en contra y haberse opuesto expresamente a cada acuerdo, por ser contrarios a la ley ya que, según los demandantes, se vulneró el derecho de información de los accionistas al no entregárseles la Memoria del ejercicio sometido a la aprobación y no constar realizada la misma, no proporcionando las cuentas anuales la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, aparte de no estar debidamente justificadas las pérdidas en cuanto a la sub-cuenta 67900001 que ascienden a la elevada suma de 230.201.337 pesetas, pues si bien se les informó verbalmente en la junta que obedecían a la actualización de las pérdidas ya existentes a lo largo de los últimos 30 años y los administradores les remitieron al informe de auditoria, éste no se ajusta a la legislación vigente porque contiene omisiones importantes al no constar la Memoria, lo que se equipara a la falta de auditoria sobre uno de los puntos esenciales sobre los que la junta debe votar, careciendo de soporte documental, y aquélla es una explicación confusa para justificar pérdidas tan elevadas, "determinantes de quiebra técnica" e inmediata celebración de junta universal reduciendo y ampliando el capital social y dejando fuera a los actores al no asumir el desembolso, máxime cuando hasta el año anterior la sociedad vino arrojando un beneficio aproximado de 1.000.000 de pesetas anuales y las cuentas padecen múltiples irregularidades.

La sociedad demandada se opone a la demanda alegando la caducidad de la acción fundamentada en la ausencia de la Memoria escrita en el acto de la junta, por ser, en su caso, defecto formal y el acuerdo sería solo anulable, habiendo transcurrido el plazo de cuarenta días, y, respecto del fondo, que los administradores pusieron a disposición de cada socio, como expresamente consta en la convocatoria, toda la documentación relativa a las cuentas anuales, éstas entregadas en mano, en el domicilio de la sociedad para su examen y en el transcurso de la junta los actores fueron informados verbalmente de todas las cuestiones sobre las que pidieron información y que la Memoria es el documento de menor trascendencia de los tres que componen las cuentas anuales de una sociedad, subordinado porque completa, amplía y comenta el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, redactado casi siempre de conformidad con un formulario tipo y cualquier persona que pretenda obtener un mínimo de información, acudirá al balance o la cuenta de pérdidas y ganancias, pero nunca a la Memoria, y los datos que pudiera suministrar la misma fueron suministrados a los actores en el transcurso de la junta general, de modo que lo que faltaba era solo la redacción material de aquélla, y cuando las cuentas correspondientes al ejercicio se presentaron para su depósito en el Registro Mercantil, ya incluían la Memoria, quedando subsanado ese posible defecto formal, como permite el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas; en cuanto a la falta de justificación de las pérdidas, sostienen, que los actores reconocen que se les remitió al informe confeccionado por el auditor contratado y la información que contiene el informe, ampliada de palabra y con todos los documentos disponibles, fue puesta a disposición de los actores en el transcurso de la junta general cuyos acuerdos se impugnan; incluso el 8 de julio de 2002, ya celebrada la junta, se les remitió una carta del tenor literal siguiente: "Sirva la presente para poner en tu conocimiento que se encuentra a tu entera disposición toda la documentación acreditativa y justificativa de la subcuenta 67900001, que originó tu voto en contra de las cuentas anuales auditadas, correspondientes al ejercicio económico del 2001. En la convocatoria de la Junta ya se hacía mención a este extremo, pero una vez más quiero reiterarte la disponibilidad total personal y documental con respecto a la mencionada subcuenta", habiéndose desplazado los actores al domicilio social, donde examinaron cuanta documentación requirieron, obteniendo las copias que consideraron oportunas; la reducción y ampliación de capital tuvo por objeto equilibrar el patrimonio social y los actores, a pesar de haber sido informados en todo momento, no asumieron el desembolso; la diferencia entre las pérdidas del ejercicio y los beneficios de años anteriores es solo aparente, ya que se basa en la muy defectuosa llevanza de la contabilidad de la sociedad en años anteriores, corregida en el ejercicio aprobado a instancia del auditor nombrado; la intención de los actores al impugnar la junta es presionar para que el resto de los accionistas acepten la transmisión forzosa de sus acciones en condiciones disparatadas; igualmente hacían referencia, sin extraer consecuencia alguna, a un previo procedimiento penal seguido contra los administradores de la sociedad por los presuntos delitos del artículo 293 del Código penal, que sanciona a los administradores de hecho o de derecho que negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, 290, 291 y 295 del mismo texto legal (falsedad en documentos mercantiles y otros), y a su sobreseimiento provisional y archivo mediante auto del Juzgado de Instrucción.

La demandada, en la audiencia previa, alegó la excepción de cosa juzgada aportando auto dictado en grado de apelación contra el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción, que lo había confirmado.

El juez de instancia desestimó la excepción de cosa juzgada en la audiencia previa formulando protesta la demandada. No se fundamentó por escrito el pronunciamiento oral y la demandada nada solicitó.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad, argumentando que la violación del derecho de información de los accionistas determina la nulidad de pleno derecho de los acuerdos sociales y el plazo de caducidad de la acción para instarla es de un año y no de cuarenta días; y estimó la demanda razonando que el carácter informativo de la Memoria en modo alguno le atribuye el carácter de documento accesorio o complementario, formando una unidad con el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, unidad que debe redactarse de manera que muestre la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad, resultando que en el supuesto presente no es que el contenido de la Memoria sea incorrecto o insuficiente, sino que no existía por no haber sido elaborado al tiempo de la celebración de la junta, estando incompletas las cuentas aprobadas por faltar el contenido que debería tener la Memoria, entre el mismo, la explicación de las causas de la quiebra técnica en que se encontraba la sociedad, lo que suponía la vulneración del derecho de información de los accionistas y la nulidad de los acuerdos impugnados.

La demandada interpone recurso de apelación reiterando la excepción de cosa juzgada, al haberse analizado en el previo proceso penal la...

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