AAP Madrid 853/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteMARIA PAZ REDONDO GIL
ECLIES:APM:2010:2263A
Número de Recurso48/2010
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución853/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 5

Rollo: RT 48/10 Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID

Proc. Origen: Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 3728/09

AUTO NUMERO 853/10

Ilmos Magistrados.-

D. ARTURO BELTRAN NUÑEZ

DÑA. PAZ REDONDO GIL

D. PASCUAL FABIA MIR

En Madrid a uno de marzo de 2010.

HECHOS
PRIMERO

En las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 3728/09 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid con fecha 25 de junio de 2007 se dictó auto por el que se acordaba la no admisión a trámite de la querella interpuesta por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito.

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación procesal del Partido Popular se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y desestimado que fue el primero por auto de fecha 14 de enero de 2010 , se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, al que se dio trámite y al que se pone fin por medio del presente auto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas.

Los argumentos que se expone el recurrente son insuficientes para dejar sin efecto los autos impugnados que decretaba la no admisión a trámite de la querella interpuesta por entender que los hechos relatados en la misma no presentan los caracteres de delito y ser, por tanto, aplicable lo dispuesto en el nº 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que resulta absolutamente asumible en esta alzada.

SEGUNDO

La presente causa se inicia mediante querella cuya admisión determinó el primer control de la imputación, meramente formal, consistente en examinar los hechos relacionados en ella para valorar que reúnen, en principio, aparentemente, los caracteres de delito, incoándose así Diligencias Previas en las que se practicaron las diligencias esenciales de investigación (artículo 777 de la L.E.Crm .), que permitieron al Juez de Instrucción realizar una nueva calificación indiciaria sobre la suficiencia del material del procedimiento abreviado, y a la vista del mismo, el Juez Instructor puede adoptar, entre otras, la resolución primera del artículo 779 de la L.E.Crm ., y sin que resulte infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface siempre que el órgano judicial competente resuelva en Derecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso y sin que la misma suponga el derecho a obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, por el hecho de que, a juicio del recurrente no se hayan materializado las suficientes diligencias de investigación, puesto que se trata de una primera instrucción preparatoria, diligencias previas, que tiene por objeto practicar las esenciales y necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que han participado y el órgano competente de enjuiciamiento, se trata en definitiva de las llamadas diligencias esenciales que comprenden tanto las necesarias para, en su caso, formular acusación, como las que puedan favorecer al imputado.

TERCERO

El delito de calumnia, previsto y penado en el artículo 205 del código Penal , requiere para su integración la falsa imputación de unos hechos que sean constitutivos de delito y el "animus difamandi", ánimo tendencial de difamar. La calumnia es una infracción de actividad que afecta al honor como sentimiento íntimo que se mueve alrededor de la dignidad moral, del pundonor, del amor propio o de la estimación personal, pero fuera del puro concepto meramente subjetivo. La honorabilidad objetivamente consiste en la apreciación o estima que los demás tienen en cuanto a las cualidades morales de la persona afectada como sujeto pasivo.

El delito de calumnia se...

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