SAP Madrid 288/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteMARTA PEREIRA PENEDO
ECLIES:APM:2003:6092
Número de Recurso123/2003
Número de Resolución288/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

MARTA PEREIRA PENEDO

ROLLO RJ Nº 123/03

JDO. DE INSTR. Nº 2 SAN LORENZO DEL ESCORIAL

J. FALTAS Nº 216/02

SENTENCIA Nº 288/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMA. SRA. DE LA SECCION 23ª

Dº. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 23 de Mayo de 2003.

La Iltma. Sra. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Dª. MARTA PEREIRA PENEDO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial, con fecha 12 de Septiembre de 2002, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 216/02, habiendo sido partes, la apelante, Teresa, y apelados, Consorcio de Compensación de Seguros, Mapfre Mutualidad S.A, Jose Augusto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 16 de Abril de 2001, sobre las 11,25 horas, tuvo lugar un accidente de tráfico a la altura del Km. 8,800 de la carretera comarcal M-512, en el que se vieron implicados el vehículo marca RENAULT 21, matrícula Q-....-QH propiedad de D. Braulio y conducido por él mismo, sin que conste aseguramiento del mismo a la fecha de accidente, turismo marca FORD FIESTA, matrícula F-....-AD, propiedad de Dª. Teresa y conducido por ésta misma, y turismo marca RENAULT 180, matrícula Y-....-YV, propiedad del denunciado D. Jose Augusto, conducido por éste y asegurado a fecha del accidente en la compañía MAPFRE, que consistió en concreto en la colisión por alcance del vehículo turismo conducido por Dª. Teresa por el turismo conducido Por D. Braulio.

Como consecuencia del accidente se produjeron daños materiales en los vehículos implicados.

Así mismo y como consecuencia del mismo resultaron lesionados conforme consta en los informes de sanidad unidos a autos emitidos con fecha de 19 de febrero de dos mil dos, el conductor del vehículo FORD FIESTA matrícula F-....-AD, Dª. Teresa, quien sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, gonalgia postraumática posible giama (ilegible) DIO" de las que tardó en curar 52 días durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas "síndrome cervical postraumático";

_ Dª. Sandra, ocupante del citado vehículo, que sufrió lesiones consistenteºs en "esguince cervical" de las que tardó en curar 30 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela "síndrome cervical postraumático",

_ y Dª. Marí Jose, también ocupante del vehículo citado y que sufrió lesiones consistentes en "esguince cervical" de las que tardó en curar 30 días, habiendo sanado si secuelas".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Braulio Y D. Jose Augusto de la falta prevista y penada en el artículo 621 del C. Penal de la que venían siendo acusados, con reserva de acciones civiles a los perjudicados para que las ejerciten en la vía destinada al efecto y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ésta litis".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm.123/03, señalándose para resolución el recurso el día 23 de Mayo de 2003.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso que se formula contra la sentencia se centra en cuestionar la valoración que realiza de la prueba la Jueza "a quo", lo cual, como ya dijéramos en Sentencia 82/03 de 14 de febrero, el primer problema que nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia.

Repitiendo lo que en aquella Sentencia se dijo consideramos que "a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los...

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