SAP Madrid 241/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:8191
Número de Recurso87/2005
Número de Resolución241/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ Nº 87/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

J. FALTAS Nº 83/04

SENTENCIA Nº 241/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 1 de Julio de 2005.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, con fecha 22 de Diciembre de 2004, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 83/04, habiendo sido partes, como apelante: Marcos y apelado Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 00:30 horas del día 5-01-04, y cuando Tomás conducía su taxi matrícula F-....-FV, llevando como ocupante a Ángel y otras dos personas que no reclaman, se detuvo ante el semáforo en rojo que tenía en el cruce de las calles, Federico Rubio y Gali, con Francos Rodríguez de esta Villa, y al ponerse el mismo en verde tras una espera, se introdujo en el cruce, de modo que cuando tenía pasados tres cuartos del mismo, un poco más allá de la mediana centra, inopinadamente, fue golpeado en su derecha por el vehículo matrícula ....-WMR conducido por Marcos y asegurado en la mutua Madrileña Automovilista, quien circulando a una velocidad muy superior a la permitida, no respetó el semáforo en rojo que le incumbía y saltándoselo, colisionó al taxi, causándole a Tomás las heridas que se reflejan en el informe del médico forense de 25-05-04, y a Ángel las del informe del forense de 9-6-04, quedando el taxi siniestro total, no pudiendo poner otro en servicio hasta pasados 21 días del accidente por la necesidad de los trámites administrativos y la instalación en el mismo de elementos de esa industria, como son el taxímetro, la emisora etc".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de una falta de imprudencia grave en la conducción de vehículo a motor con resultado de lesiones y daños a la pena dej dos meses multa con cuota diaria de 6 euros, lo que totaliza una multa de 360 euros con un mes de privación de libertad para el caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de siete meses y a que indemnice a Tomás en la cantidad de 2533'13 euros y a Ángel en la de 6503'24 euros, todas ellas con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista que deberá ver la cantidad de 6503'24 euros incrementada en los intereses de mora del art. 20 de la LCS, y a que abonen las costas causadas en este juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Tomás de la acusación pro imprudencia que se dirigió contra él en el acto del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección 23ª se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 87/05; señalándose para resolución el día 6 de Mayo.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Marcos se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando en primer lugar que no procede hacer la calificación que hace el Juzgador como grave de la imprudencia cometida por aquél, y que en todo caso no existirían dos imprudencias, sino solamente una. No se discute por lo tanto en el recurso interpuesto, si el recurrente rebasó o no en fase roja el semáforo que le afectaba, pues en el escrito se admite de forma indirecta que lo pasó en fase roja cuando señala que "no es objeto de discusión en este recurso dicho aspecto sino la calificación que por el Juzgador "a quo" se da al considerar probado el hecho". A partir de ahí el recurrente trata de argumentar y de justificar lo que, a nuestro juicio, no tiene una clara justificación, pues si una persona está en condiciones de conducir, no se imagina cómo está un semáforo, si en fase verde o en fase roja, o calcula de forma previsible cómo habrá de estarlo por la fase en la que se encontraba el semáforo anterior, sino que uno se apercibe y se fija en ello sin más cuando va conduciendo. En el presente caso, el recurrente admite que pudo ir sin la debida atención o pudo tener un descuido en la conducción, señalando que ello sería constitutivo de una imprudencia leve.

Creemos que el recurso debe ser desestimado en lo que se refiere a lo que la propia calificación jurídica de los hechos como den imprudencia grave que realiza el Juzgador de instancia, por entender que la misma es ajustada a derecho. Los elementos que son necesarios e imprescindibles para la comisión de la falta de imprudencia, prevista y penada en el artículo 621 del C. penal, en las diferentes modalidades que se regulan en dicho precepto. Antes ha de hacerse mención a los principios rectores que han de regir una conducción diligente, y que se pueden resumir en los siguientes: a) principio de conducción controlada, que se puede enunciar en el sentido de que todo conductor deberá estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, y que ha de entenderse tanto en los momentos de circulación y movimiento, como cuando se abandona el automóvil en la vía pública, exigencia de control que no se ve atenuado por la especiales dificultades de la conducción derivadas, por ejemplo, de circunstancias atmosféricas concurrentes, del estado de la calzada, de la visibilidad, etc...siempre que resulten advertibles o previsibles para el conductor que ha de responder a las mismas, extremando proporcionalmente su diligencia precisamente para restablecer el control del vehículo (STS 20-1-87; 30-9-81); principio que no hay que no hay que interpretar en un sentido tan absoluto que pueda llevar a la consecuencia de la incriminación automática de todo accidente, en una perspectiva de responsabilidad objetiva insostenible en el campo de lo penal, tal y como se afirma en la sentencia objeto de impugnación; b) el llamado principio de seguridad, que a veces se confunde con el anterior, el cual hace referencia fundamentalmente a la obligación de todo conductor de ir atento a las circunstancias circulatorias (STS 8-3-73), o dicho de otra forma, obliga a la adopción de las medidas precautorias necesarias para la evitación de accidentes, e incluso alguna sentencia señaló que "la seguridad obliga a prevenir, hasta donde humanamente sea posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios de la vía pública" (STS 15-10-77), principio que se vulnera en el caso de las infracciones de los mandatos impuestos por todo tipo de señalizaciones, el circular a una velocidad excesiva, la realización de maniobras indebidas, infracciones respecto al régimen de preferencias, etc...; y c) el principio de confianza, que es citado igualmente por diversas sentencias del Tribunal Supremo, como al de 5-2-73, cuando dice "...todo partícipe de la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes del tráfico...", o la de 24-9-79, que afirma "...la responsabilidad del infractor culposo puede ser aminorada o disminuida a tenor del principio de confianza en el tráfico...y que consiste en la suposición del autor de que todo partícipe se conducirá en todo momento a tenor de las normas legales y reglamentarias, e incluso consuetudinarias, sin que por tanto en circunstancias consideradas normales se deba prever una conducta antirreglamentaria por parte de la víctima que venga a quebrar el conjunto de previsiones adoptadas por el actuante sin darle tiempo a rectificarlas...".

En cuanto a los distintos grados de imprudencia, debe tenerse en cuenta que, como señala también el Tribunal Supremo, la diferenciación entre los distintos grados de negligencia, es "...principalmente cuantitativa, y que esta intensidad ha de buscarse...

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