SAP Baleares 21/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2010:242
Número de Recurso60/2009
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución21/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera Rollo: Procedimiento abreviado número 60/2.009.

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 4 de Palma

Procedimiento de origen: Diligencias previas-Procedimiento Abreviado nº 496/2007

SENTENCIA núm. 21/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARGARITA BELTRAN MAIRATA

DON MIGUEL ARBONA FEMENIA

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de marzo de dos mil diez

Visto por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número

496/2007 procedente del Juzgado de Instrucción num. Cuatro y seguida a trámite de Procedimiento Abreviado, Rollo nº 60/2009, por delito de estafa, seguido contra Germán , natural de Benaula, Granada, vecino del Pont d'Inca, Mallorca, nacido el día 1 de abril de 1961, hijo de Antonio y de Maria, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Ana Mª de España Rossello y defendido por el Letrado D. Antonio Balle García, actuando como Acusación Particular de Inocencio , representado por la Procuradora Catalina Salom Santana y defendido por el Letrado Dº Gabriel Ferragut Fiol, siendo parte en la misma el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Aige Mut, y Ponente, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrado Ilma. Sra. Doña MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia interpuesta por D. Salvador , a las que se acumularon otras seguidas a instancia D. Inocencio , por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de apropiación indebida/estafa. Investigados judicialmente, por la Acusación Particular se formuló escrito de acusación en fecha 5 de noviembre de 2.008, en tanto que el Ministerio Fiscal al haber interesado el sobreseimiento, renunció a formular conclusiones. Abierto que fue el juicio oral, la defensa calificó mediante escrito fechado el 20 de abril de 2.009, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal, quien declinó su competencia devolviendo los autos al Juzgado de Instrucción nº 4, órgano que acordó la remisión de lo actuado a esta Ilma. A. Provincial.

    Admitida que fue la práctica de la prueba propuesta, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado dia 12 de enero de 2.010, con el resultado que es de ver Acta.

  2. / La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.3 del C. Penal ; estimó autor al acusado Germán , sin circunstancias modificativas, e interesó la imposición de la pena de 4 años de prisión y ocho meses multa a razón de 30 E. día; a que indemnice a D. Inocencio en la cantidad de 16.500 E mas los intereses legales desde el vencimiento del título cambiario, así como al pago de las costas procesales.

  3. / El Ministerio Fiscal, en igual trámite, se adhirió a la calificación definitiva de la Acusación Particular.

  4. / La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución.

    HECHOS PROBADOS

    En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 11 de septiembre de 2.006, el aquí acusado Germán concertó con D. Inocencio un contrato privado por el cual vendía a D. Inocencio la furgoneta marca Renault, modelo Master, matrícula .... GSB , por precio recibido en aquel acto de 16.500 E.

    Como el acusado no fuese el titular administrativo de dicho vehículo (siéndolo, por el contrario, D.

    Salvador ) circunstancia que era conocida por D. Inocencio , al igual que sobre el vehículo pesaba una reserva de dominio a favor de la entidad General Eléctric Capital Bank, convinieron en que el vendedor (el aquí acusado) se comprometía a facilitar todos los documentos para que el vehículo quedara inscrito a nombre del comprador en los organismos del Estado, Comunidad Autónoma, antes del dia 15 de febrero de 2.007; de no ser así, el vendedor se obligaba a devolver al comprador la cantidad íntegra de la venta mas los intereses y perjuicios ocasionados. Y, en garantía del cumplimiento de tal obligación, el acusado libró un pagaré contra su cuenta NUM000 concertada con la entidad La Caixa, sucursal Sa Cabana-Marratxi, de fecha 11 de septiembre de 2.006, con vencimiento el 15 de febrero de 2.007, y por importe de 16.500 E., siendo precisamente esa garantía lo que determinó a D. Inocencio a efectuar la entrega en metálico de la cantidad citada Dado el impago de las cuotas a la entidad financiera, D. Inocencio no pudo ultimar la trasferencia administrativa del vehículo a su favor, y presentado que fue al cobro el pagaré, tampoco pudo hacerlo efectivo, ya que éste fue inatendido por falta de fondos y protestado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

I./ Los hechos que la Sala estima probados, descansan en la prueba documental obrante a los folios

29 y sig. (original) y 18 y sig (por fotocopia y a la que se contrajo el interrogatorio); en la prueba testifical rendida por D. Inocencio y D. Jesús Manuel y en la declaración del propio acusado.

No se oculta al Tribunal que se ofrecen escasamente diáfanas las relaciones previas habidas entre el titular administrativo de la furgoneta D. Salvador -que, por no haber sido localizado, se renunció a su testimonio- el testigo Sr. Jesús Manuel y el acusado, fluyendo tan solo, por ser hechos reconocidos, que el Sr. Salvador era camarero por cuenta del Sr. Jesús Manuel ; y éste, a su vez deudor del aquí acusado a raiz de unas obras de insonorización llevadas a cabo en el restaurante "Jamón, Jamón", cuyo importe pretendía cobrar Germán parece ser al margen del concurso en que se hallaba el Sr. Jesús Manuel . Y es en esa tesitura, cuando aparece la "cesión" del vehículo de autos al acusado, por "mediación" del Sr. Jesús Manuel , y mediación que en acto de juicio oral y en su versión fue puramente gratuita, mientras que en tesis del acusado fue en pago -parcial- de lo que se le debía, que cifró en alrededor de 34.000 E.

Sea como fuere, y en tanto no se enjuicia aquí las relaciones existentes entre las personas citadas, lo cierto y evidente es que el acusado "buscó un comprador" para la furgoneta que se le había cedido (tal como el mismo reconoció en acto plenario, en concordancia con precedentes declaraciones instructorias -folio 91- donde sostiene que a él no le interesaba la furgoneta, sino el dinero) hallándolo en la persona del Sr. Inocencio .

Consta igualmente acreditado que hubo una reunión entre las cuatro personas citadas ( Sr. Salvador , Sr. Jesús Manuel , Sr. Inocencio y el acusado) aun cuando se ignora cabalmente los términos de la entrevista y en su caso pactos alcanzados, singularmente quien debía afrontar el importe de las cuotas de leasing que pesaban sobre el vehículo, sosteniendo el acusado que a ello se comprometió el testigo Sr.

Jesús Manuel y el camarero Sr. Salvador , mientras que el Sr. Jesús Manuel lo niega rotundamente al afirmar que fue un mero intermediario entre su empleado (que quería desprenderse de la furgoneta) y el aquí acusado.

Empero, una vez mas, fuesen cuales fuesen los pactos alcanzados entre el Sr. Salvador , el Sr. Jesús Manuel y el hoy acusado, lo único tangible aquí es que de ellos quedó por completo al...

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