SAP Madrid 380/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2005:9450
Número de Recurso241/2005
Número de Resolución380/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOCARLOS CEZON GONZALEZVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00380/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7003550 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 241 /2005

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 676 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

De: Luis Pedro, Julián ROTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L.

Procurador: MARIA LOURDES MORALES MESA, MARIA LOURDES MORALES MESA , MARIA

LOURDES MORALES MESA

Contra: Braulio BANCA MARCH, S.A., ARRENDAMIENTOS INDUSTRIALES AJALVIR, S.A._

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ ,

SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de mayor cuantía sobre impugnación de tasación de costas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes RÓTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L., D. Luis Pedro y D. Julián, de otra, como demandado-apelado BANCA MARCH, S.A., y de otra, como demandados-apelados en estrados en esta apelación ARRENDAMIENTOS INDUSTRIALES AJALVIR, S.A. y D. Braulio.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Madrid, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la impugnación por indebidas tanto de la Minuta del Letrado como de la cuenta de derechos del Procurador opuesta por la parte actora manteniendo la tasación de costas efectuadas por el Sr. Secretario en fecha 3.12.03 con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de abril de dos mil cinco, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de julio de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por Rótulos Luminosos Playluz, S.L. en liquidación, en adelante Playluz, D. Julián y D. Luis Pedro, contra la sentencia que desestimó la impugnación que dedujeron frente a la tasación de costas practicada el tres de diciembre de 2.003 por el Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid por considerar indebidas los honorarios del Letrado D. José Ramón Gortazar Díaz y los derechos de la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, resulta preciso hacer reseña de sus antecedentes procesales más relevantes, que son los siguientes:

El veintidós de octubre de 1.999 la mercantil Playluz y otros presentaron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Banca March, S.A., Arrendamientos Industriales Ajalvir, S.A., y D. Braulio sobre la validez de la cesión de diversos créditos hipotecarios y la nulidad de procedimiento judicial sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El dieciséis de noviembre de 1.999 se personó Banca March, S.A. a los solos efectos de promover cuestión de competencia por declinatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, solicitando se declarará incompetente el Juzgado de Madrid a favor de los Juzgados del partido judicial de Torrejón de Ardoz.

Esta demanda fue admitida a trámite en providencia de catorce de diciembre de 1.999, que acordó fuera sustanciada por los trámites de los incidentes, así como la suspensión del curso de los autos hasta que recayese resolución firme en la declinatoria. -folio 148-.

El uno de febrero de 2.000 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 dictó sentencia por la que estimó la cuestión de competencia. La parte actora interpuso recurso de apelación que fue desestimado en la sentencia dictada el cinco de mayo de 2.003 por la Sección Novena Bis de esta Audiencia Provincial -folios 199 a 204-, siendo remitidos los autos principales al Juzgado Decano de Torrejón de Ardoz el veinticinco de julio de 2.003.

Mediante escrito presentado el uno de diciembre de 2.003 Banca March, S.A., solicitó del Juzgado que se practicase la tasación de costas acompañando al efecto la minuta de honorarios del Abogado D. José Ramón Gortazar Díaz y la nota simple de los derechos devengados por la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere -folios 212 a 214-. El Secretario practicó el tres de diciembre de 2.003 la tasación de costas que obra al folio 218.

El veintidós de diciembre de 2.003 Playluz impugnó la tasación por resultar indebidas las partidas correspondientes a la minuta de honorarios del Letrado y la cuenta de derechos de la Procuradora y, subsidiariamente, por resultar excesivos los honorarios del Letrado minutante. La impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado se puede sintetizar en las siguientes causas: 1º.- No haberse aportado con la solicitud de tasación los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama, vulnerando el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º.- Se minuta bajo la formalidad de un solo concepto tres actuaciones profesionales diferentes (estudio de la demanda, estudio y confección de escrito promoviendo cuestión de competencia por declinatoria, seguimientos del incidente hasta sentencia), por lo que siendo por completo indebida la primera actuación profesional, resulta imposible rebajar la partida improcedente. La impugnación de los derechos de la Procuradora se concreta en la indebida aplicación del artículo 1 del arancel, por cuando el pertinente es el...

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