SAP Madrid 416/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2005:11337
Número de Recurso315/2005
Número de Resolución416/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

Rollo de Apelación nº 315-2005 RJ

Juicio de Faltas nº 756/04

Juzgado de Instrucción nº 30 Madrid

SENTENCIA

Nº 416 / 2005

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 315/05 contra la Sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil cinco dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 756/04, interpuesto por la representación procesal de doña Leonor y de Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija y por la representación letrada de don Luis, siendo partes apeladas, los referidos en cuanto a las apelaciones formuladas de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Ha resultado acreditado, y así se declara expresamente, que, sobre las trece horas y cincuenta minutos del día trece de junio de dos mil cuatro, D. Luis circulaba con el vehículo de su propiedad, marca Citroën Saxo, matrícula .... XQZ, por la continuación de la calle Villamil de Madrid, denominada Camino del Chorrillo, viéndose obligado a detener el mismo por circunstancias del tráfico ante el ceda el paso existente en la confluencia cion la calle Silesio Delgado y siendo en ese momento alcanzado por detrás por el turismo marca Hyundai, matrícula .... KHD, conducido por doña Leonor y asegurado, con póliza vigente en al fecha del siniestro, en la entidad "Mutua Madrileña Automovilista".

SEGUNDO

A consecuencia del accidente, la víctima resultó lesionada, habiendo permanecido cuarenta y seis días impedido para sus ocupaciones habituales, tardando en curar cincuenta y un día más y, como secuelas, sufre síndrome postraumático cervical (consistente en mareos ocasionales y cervicalgia), y trastorno por stress postraumático, siendo posible que deba recibir en el futuro nueva medicación."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Dña. Leonor como autora de una falta, ya calificada, de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de quince días, a razón de dos euros diarios (en total, 30 euros), quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias no satisfechas, que deberá cumplir en régimen de localización permanente en el domicilio en el lugar que se indique, debiendo indemnizar a D. Luis, declarando la responsabilidad civil directa de la "Mutua Madrileña Automovilista", en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE (10.894,47 euros) por las lesiones derivas del accidente, además de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por gastos psiquiátricos y de fisioterapeuta, sin perjuicio de los intereses que correspondan en la forma señalada por el cuerpo de esta resolución y las costas del procedimiento, si las hubiere."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación interpuesto por doña Leonor y la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA:

  1. - El recurrente alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, falta de congruencia de la sentencia recurrida, falta de motivación suficiente sobre las razones para apreciar las cuantías indemnizatorias en el grado que se ha hecho e inobservancia de las normas básicas del procedimiento con error en la valoración de la prueba que provoca un enriquecimiento injusto en favor del perjudicado.

    1.1.- "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

    1.2.- El recurrente denuncia una posible contradicción en la sentencia recurrida respecto a si el denunciante se encontraba parado en un ceda el paso o en un paso de cebra. Entiendo en esta segunda instancia que dicha posible contradicción no tiene la más mínima trascendencia -que puede deberse a un lapsus linguae o a un mero error de transcripción-, ya que el dato fundamental de la acción típica castigada en la sentencia recurrida es la colisión provocada por la denunciada doña Leonor contra el vehículo que le precedía y que se encontraba en esos momentos parado, sin que sea relevante en la calificación de su conducta que fuera en un paso cebra o en un ceda el paso. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos carecen de la más mínima relevancia fáctica y jurídica.

    1.3.- También se afirma por el recurrente que a la vista de "la ridícula y irrisoria cuantía de 233,20 euros" de los daños materiales, la colisión tuvo que ser muy leve "por las más elementales reglas de la lógica y la física".

    El recurrente no expresa esas "más elementales reglas de la lógica y de la física" que quizá no son compartidos por todas las personas, como lo demuestra la versión del denunciante (la calificó de colisión violenta) o incluso de la valoración que desde su posición de imparcialidad realizó el Magistrado a quo, considerando también en esta segunda instancia que las simples afirmaciones generales que realiza el recurrente sobre la trascendencia del golpe no demuestra ningún error en la valoración de la prueba en primera instancia, más aún teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos que vienen desarrollándose en la fabricación de automóviles, las resistencias de materiales y la absorción de impactos.

    1.4.- También se impugna el hecho probado segundo en cuanto a la consecuencia lesiva para la víctima derivada del siniestro, cuestionando la trascendencia de la secuela reconocida por los médicos forenses de síndrome postraumático cervical y, más concretamente, la valoración que de dicha secuela ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción.

    Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

    Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989).

    Con independencia del antecedente patológicos que podía tener el lesionado don Luis, dichos antecedentes ya fueron tomados en consideración por parte de la Médica Forense doña María Cristina en su informe de fecha 24 de enero de 2005 y, a pesar de dichos antecedentes, consideró que como consecuencia del accidente ahora enjuiciado al lesionado le queda como secuela un "síndrome postraumático cervical consistente en mareos ocasionales y cervicalgia (1 a 8 puntos)".

    El recurrente, sin aportar ningún tipo de prueba contradictoria...

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