SAP Madrid 508/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2004:14948
Número de Recurso36/2003
Número de Resolución508/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

ADORACION MARIA RIERA OCARIZJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANOANA ROSA NUÑEZ GALAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 36 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2003

SENTENCIA Nº 508/2004

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. ANA ROSA NUÑEZ GALÁN

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 36/2003, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INST.E INSTR. Nº 2 de ALCALA DE HENARES y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) número 1/2003 por el delito detención ilegal, agresión sexual y atentado, contra Jose Pablo, con DNI número NUM000, nacido el 5/06/1974 en Madrid, hijo de Francisco y de María; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. Emilio García Cornejo y defendido por el Letrado D. Fernando María Rubio Ferreiro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de delito de agresión sexual del art. 179, de un delito de detención ilegal del art. 163-1º, de un delito de resistencia del art. 556, de tres faltas de lesiones del art. 617-1º y de una falta del art. 620 del Código Penal - porque retiró la acusación respecto de otra igual por la que inicialmente mantenía acusación - de los que considera responsable al acusado en concepto de autor del art. 28-1º del Código Penal, concurriendo en el acusado la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal y solicitó la pena de:

  1. Por el delito del art. 179: pena de siete años de prisión.

  2. Por el delito del art. 163: pena de cuatro años de prisión.

  3. Por el delito del 556: pena de siete meses de prisión.

  4. Por cada una de las faltas del 617: pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con r.p.s. del art. 53 de un mes.

  5. Por la falta del art. 620: veinte días multa con una cuota diaria de 12 euros con r.p.s. del art. 53 de 10 días.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 por cada uno de los delitos. Costas.

Se añade, además, la accesoria de prohibición para el acusado conforme al artículo 57 de acercarse a Rita, a su familia, a su residencia y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por tiempo de seis años.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, aunque se conforma con la conclusión en la que dice que concurre la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal.

El día 11 de junio de 2003 Jose Pablo - persona mayor de edad, titular del DNI número NUM000, nacido el día 5 de junio de 1974, individuo con determinados antecedentes que no afectan en lo esencial a esta resolución - quedó con Rita, persona con la que había venido a mantener determinada relación sentimental - que, una vez rota, se habría vuelo a reanudar recientemente -.

Así, desde las primeras horas del día, se trasladaron a la pensión Emilia, sita en el nº4 de la Avenida de Guadalajara de Alcalá de Henares, lugar donde residía - en la habitación NUM001 - Jose Pablo.

Permanecieron en la misma hasta últimas horas de la tarde donde se fueron a cenar a un restaurante chino cercano, lugar donde se reprodujo determinado réspice - cosa que no era ninguna novedad - entre Jose Pablo y Rita dando Jose Pablo un violento puñetazo en la mesa, lo que determinó que se derramara un café que acabó manchando a Rita.

En la situación mencionada salieron del restaurante y se dirigieron a la pensión manteniendo una acalorada discusión en la que se pasó de las palabras a las manos de forma que Jose Pablo agarró del pelo a Rita y le tiró fuertemente del mismo - lo que no impidió que, en la situación que se está describiendo, Rita propinara cuatro bofetadas a Jose Pablo - causándole lesiones de las que tardó en curar cinco días necesitando para ello una única asistencia facultativa, la primera.

Así llegaron a la pensión accediendo a la habitación de Jose Pablo.

Sobre las 17.00 horas del día siguiente, ya día 12 de junio de 2003, ante el hecho de que no se tuviera noticia de Rita, se acercó a la pensión su hermana María Purificación a fin de averiguar si le pasaba alguna cosa, descubriendo a Rita en la habitación y refiriéndole ésta que Jose Pablo la tenía retenida - cosa que, en los términos que se verán a continuación, no consta -.

Así, facilitó la salida de Rita requiriendo la presencia en el lugar de una patrulla policial.

Al lugar acudieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM002, NUM003 y NUM004 indicándoles María Purificación que Jose Pablo, que se acercaba al lugar, había retenido a Rita.

Así las cosas, los citados funcionarios se dirigieron a Jose Pablo a fin de aclarar el suceso momento en que Jose Pablo se negó a acompañarlos, se revolvió contra los funcionarios, y echó a correr, interviniendo, entonces, los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con carné profesional NUM005 y NUM006 que, más jóvenes, fueron los que le alcanzaron e interceptaron agitándose y golpeando Jose Pablo, en fin, a los funcionarios a quienes causó lesiones consistentes en erosiones en codo izquierdo y quinto dedo de la mano izquierda - al primero - y erosión en zona inferior del pabellón auricular derecho y contusión y eritema en antebrazo izquierdo - al segundo - lesiones de las que tardaron en curar dos días, necesitando para ello una única asistencia facultativa, la primera.

No consta tampoco, en los términos que se van a ver a continuación, que Jose Pablo, durante el tiempo que permaneció en la habitación con Rita, obligara a la misma a determinada relación sexual.

En cualquier caso Jose Pablo presentaba en la época a que se está haciendo mención un trastorno límite de la personalidad que disminuía ligeramente, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia y de tres faltas de lesiones, previstos y penados en los arts. 556 y 617.1 del Código Penal de los que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Jose Pablo por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal.

A la conclusión mencionada se llega por razón de la prueba practicada en el acto de juicio.

Vaya por delante, sin embargo, una reflexión previa.

Retirada la acusación por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, por una de las faltas de amenazas del art. 620 del Código Penal no se puede, por imperativo del principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal y que exige una previa acusación para que pueda dictarse sentencia condenatoria - cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1989, 125/1993 o Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 - sino dictar, por razón de la misma, sentencia absolutoria.

Dicho lo que antecede, a la conclusión antes expresada se llega, ya se ha dicho,...

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