SAP Madrid 710/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2005:11194
Número de Recurso399/2005
Número de Resolución710/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIACARMEN LAMELA DIAZROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

ROLLO DE APELACION Nº 399/05 RP

JUICIO ORAL Nº 461/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 710/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 461/04, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha siete de junio de dos mil cinco, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha siete de junio de dos mil cinco, cuyo relato fáctico es el siguiente:

"Marcelino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones, siendo la última por sentencia firme de 20 de noviembre de 1997, por delito contra la salud pública, y Octavio, ejecutoriamente condenado en 10 ocasiones, siendo la última por sentencia firme de 27 de septiembre de 1999 por delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, puestos de común acuerdo, con intención de apoderarse de lo que de valor tuviera en su poder, sobre las 5.00 horas del día 24 de octubre de 2004, se acercaron al vehículo ....-XYL, conducido por Jose Carlos, mientras estaba parado frente a un semáforo en fase roja en la Avenida Cordoba de Madrid, y mientras uno abria la puerta del copiloto y se introducía en el vehículo esgrimiento un cuchillo, el otro le impedía a salida por la puerta al conductor; luego le obligaron a colocarse en el asiento delantero, derecho, poniéndose al volante, el acusado Octavio, mientras Marcelino, desde el asiento trasero, colocaba al costado de Jose Carlos el cuchillo, quitándole entonces su tarjeta bancaria, con la exigencia de que les porporcionara su número secreto; una vez conseguido, se pusieron en marcha, circulando por la carretera de Toledo, para desviarse después a Carabanchel Sur, llegando a la Plaza Elíptica, donde pararon, bajando el conductor a un cajero de La Caixa, realizando diversos reintegros con la tarjeta bancaria, hasta un total de 1.200 euros, mientras el otro permanecía en el interior del vehículo esgrimiendo el cuchillo contra Jose Carlos. Despues, circularon hasta la M-30, donde, a la altura del Puente de Toledo, dejaron abandonado a Jose Carlos, sin zapatos ni calcetines, habiendo causado a éste lesiones que requirieron primera asistencia, tardando 2 dias en curar.

Con la finalidad de que el vehículo no fuera reconocido, simularon con cinta aislante uno de los numeros de la matrícula.

Ambos acusados fueron detenidos a bordo del citado vehículo sobre las 22.15 horas del mismo dia por agentes de la Policia Nacional, cuando circulaban por la calle doctor Esquerdo de Madrid.

Marcelino opuso grave resistencia a la detención, propinando un puñetazo al agente con carnet profesional nº NUM000, causándole lesiones por las que tardó cuatro días en curar.

El vehículo fue recuperado y en el momento de la detención, así como un teléfono m´vil de la marca Alcatel, y un iman de vehículo con dos figuras religiosas propiedad de Jose Carlos que se encontraba en poder de Octavio.

Asimismo a Marcelino le fue incautado en su poder un rollo de cinta aislante de color negra idéntica a la que fue utilizada para simular el nº 8 en la matrícula del vehículo sustraído, sobre el nº 6 que era el original."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo condenar y condeno al acusado Octavio y a Marcelino como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS, y de una falta de LESIONES, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia agravante de reincidencia y en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena para cada uno de ellos de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por la falta.

Debo condenar y condeno a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO y de una falta de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por la falta.

Los acusados abonaran las costas procesales por mitad.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Carlos en la cantidad de 1.200 euros por el metálico sustraído.

Marcelino indemnizará al agente de policía nº NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.

Asimismo debo absolver y absuelvo a ambos acusados del delito de DETENCION ILEGAL y del delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR por los que venían siendo imputados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Aranzazu López Orejas en representación de D. Marcelino y por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y después de ser firme el auto de fecha 05.10.05 por el que se resolvió no admitir en esta alzada la prueba interesada por la procuradora Dª Aranzazu López Orejas en representación de D. Marcelino, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del tercer motivo del recurso formulado por el Sr. Marcelino y en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, es admisible, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima siempre que concurran determinados requisitos. En este sentido cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  2. verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;

  3. persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Las tres referidas notas, concurren en el supuesto examinado. Así el perjudicado no conocía a sus agresores, denunciando el ataque de que habían sido objeto inmediatamente después de haber tenido lugar, señalando desde un primer momento las características de los autores que coinciden con las del acusado. No se ha puesto de manifiesto la existencia de cualquier circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en aquél que no sea el inherente a su derecho deber a formular la correspondiente denuncia por el ataque sufrido contra su persona a fin de que se persiguiera y exigiera la responsabilidad correspondiente a sus agresores. El denunciante ha mantenido inalterable y sin contradicción su versión de los hechos desde la primera declaración. Así desde un principio viene imputando al acusado la perpetración del delito en unión de otra persona, habiéndole reconocido por fotografía primero y después en rueda a presencia judicial sin ningún género de dudas tal y como puso de manifiesto en el momento de la rueda y en el acto del Juicio Oral. No discrepa el acusado en cuanto a la mecánica comisiva sino que se limita a negar su participación en los hechos. No se han impugnado por la defensa los...

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