SAP Madrid 152/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
ECLIES:APM:2004:12489
Número de Recurso31/2001
Número de Resolución152/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA

Procedimiento Abreviado nº 4310/1998

Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Rollo de Sala nº 31/2001

Juan José López Ortega

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL

REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 152/2004

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa nº 4310/1998, Rollo de Sala nº 31/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida de oficio por un delito de apropiación indebida y otro delito de falsedad en documento mercantil contra Leonardo, nacido en Yepes (Toledo), el día 20 de abril de 1963, hijo de Alejandro y de Marina, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa.

En este proceso han sido partes el Ministerio fiscal, representado por doña Rosa Pérez Martínez, las entidades querellantes Alcalá 96 SA, Príncipe de Vergara 12 SA y Santiago 12 SA, representadas por la procuradora doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger y el acusado, representado por la procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, y defendido por el letrado D. Gabriel Moreno García. Ha sido ponente el magistrado don Juan José López Ortega, que expresa al parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas sostiene la acusación contra Leonardo, a quien considera autor de un delito continuado de apropiación indebida (arts. 252 en relación con el art. 250.3, 6 y 7 CP) y un delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 393,1 CP), por lo que solicitó se le condenase a la pena de seis años de prisión, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros, accesorias y costas, así como a indemnizar a Alcalá 96 SA, Príncipe de Vergara 12 SA y Santiago 12 SA con la suma de 53.350.688 pesetas.

La acusación del Ministerio fiscal se basa en los siguientes hechos:

El acusado Leonardo, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM001, desde el mes de diciembre de 1968, fue contratado bajo la formula mercantil de prestación de servicios, por las entidades, Alcalá, 96, S.A., Príncipe de Vergara, 12, S.A., Santiago 12, S.A., consistiendo su actividad en el cobro de los importes que satisfacían los arrendatarios de las entidades inmobiliarias, anteriormente citadas, así como a la llevanza de las contabilidades de las mismas, y en realizar los ingresos de tales rentas en las cuentas de las sociedades contratantes.

Así el acusado, en el ejercicio de su trabajo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, desde el 1-1-1993, a 30-6-1998, tomó para sí distrayéndolo en su propio beneficio, las siguientes cantidades dinerarias:

- De la entidad Alcalá 96, S.A., la cantidad de 34.164.549 pesetas.

- De Príncipe de Vergara, 12, S.A., la cantidad de 10.233.383 pesetas.

- De la entidad Santiago 12, S.A., la cantidad de 8.952.756 pesetas.

Para conseguir su propósito, el acusado en algunos casos y respecto de 18 talones bancarios, nominativos a favor de las entidades mercantiles para las que trabajaba, estampó su firma imitando a la de Jose Ramón, representante legal de todas ellas, haciendo figurar el endoso de esos talones a favor del acusado, logrando cobrar así las cantidades de los mismos a su favor.

SEGUNDO

La acusación particular, en el mismo trámite, pretende la condena del acusado Leonardo como autor de un delito continuado de apropiación indebida (arts. 252 en relación con el art. 250.3, 6 y 7 CP) y un delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 393.1 CP) a la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros, así como a indemnizar a Alcalá 96 SA, Príncipe de Vergara 12 SA y Santiago 12 SA con la suma de 53.350.688 pesetas.

La acusación particular basa su pretensión de condena en los siguientes hechos:

"El acusado, sucediendo a un familiar suyo el cual previamente prestaba idéntico servicio para las sociedades querellantes, inició en 1988 una relación de carácter profesional y de especial confianza -el acusado es abogado- con dichas sociedades para desempeñar funciones de asesoramiento fiscal, llevanza contable y percepción e ingreso en bancos de cantidades que se adeudaban a las indicadas sociedades.

Cada una de las sociedades querellantes es titular de un inmueble en Madrid, inmuebles que se destinara -tanto los pisos como los locales comerciales- al arrendamiento, consistiendo, como ha quedado dicho, una de las funciones del acusado la percepción de las rentas de cada una de las unidades que componen los tres inmuebles señalados, y su ingreso en la cuenta bancaria de dichas sociedades.

Es de señalar, que dichas rentas se percibían en ocasiones en efectivo, por medio de cheques al portador o nominativos, e incluso a través de talones bancarios.

A este respecto el acusado, que no disponía de apoderamiento alguno para movimientos bancarios de las cuentas corrientes de las querellantes, debía limitarse a ingresar directamente los extendidos al portador, o a obtener la firma de D. Jose Ramón (que disponía de tales facultades), en el reverso de los cheques y talones con el fin de cumplimentar el requisito que los bancos exigen para verificar el ingreso de las cantidades consignadas en tales documentos, cuando éstos son nominativos, en las indicadas cuentas corrientes de las querellantes.

A causa de una circunstancia fortuita, D. Cosme (persona de confianza de D. Jose Ramón y superior del acusado en el orden jerárquico de las sociedades querellantes), advirtió en Junio de 1998 cómo determinados pagos de renta que habían efectuado algunos inquilinos no figuraban ingresados en las cuentas de las querellantes.

Con el fin de concretar los hechos que el Sr. Cosme había advertido, contrató los servicios de D. Rodrigo, el cual tras un detenido y minucioso análisis de los documentos, movimientos de cuentas corrientes y restantes elementos existentes en las oficinas de las querellantes, pudo determinar que la actuación del acusado era efectivamente delictiva.

A continuación, D. Cosme puso a D. Jose Ramón al corriente de esta circunstancia y entre ambos, y el Sr. Rodrigo, confirmaron sus sospechas.

En el proceso de concretar lo acaecido, después de mucho buscar incluso con la colaboración del acusado, fue éste convocado a una reunión el 15 de julio de 1998, para aclarar la situación, y una vez descartadas todas las posibilidades reconoció explícitamente haber tomado dinero sin autorización ninguna para ello. De forma voluntaria escribió de su puño y letra un documento en este sentido ofreciéndose a hacerlo constar ante Notario (folio 42), lo que se llevó a efecto el mismo 15 de julio de 1998, ante D. Alfredo al que, como consta en el Acta correspondiente, requirió APRA que recogiera las manifestaciones que libremente le hizo, las cuales comenzaban señalando que comparecía por su propia voluntad, libremente y sin ningún tipo de presión física o moral o de cualquier otra naturaleza. A renglón seguido exponían en los extremos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Acta, su relación con las sociedades querellantes, concluyendo en el extremo 7º, del modo siguiente: "Que declara expresamente haber cogido dinero sin autorización para ello y sin reembolso, de las sociedades y en los años siguientes". A continuación el acusado incorporó al Acta el documento manuscrito antes aludido.

Dado que en el propio documento en el que reconocía el delito cometido, con ocasión de cuantificar las cantidades apropiadas, el acusado indicaba que: "Son cantidades que en este momento me consta pudiendo existir otras cantidades en estos ejercicios, al ser aproximadas", y además que el propio acusado era quién elaboraba las cuentas de las sociedades -por lo que era presumible su tergiversación para dificultar que nadie advirtiera sus actividades- lo señores Jose Ramón y Cosme estimaron oportuno interesar de una sociedad de auditoría de prestigio - ERNST & YOUNG- que realizara un informe de "constatación de datos", por cada sociedad, en el que, como aparece al comienzo de cada uno (folios 45, 54 y 63), se determinaran "posibles diferencias entre las rentas teóricas, en base a los contratos de alquiler de locales y viviendas, que constituye la actividad ordinaria de la Sociedad, y los correspondientes cobros de las rentas por alquileres a los inquilinos en el periodo transcurrido entre el 1 de Enero de 1993 y el 30 de Junio de 1998". Los indicados informes se encuentran incorporados a los Autos entre los folios 43 a 145, y 203 a 349, todos ellos inclusive.

En el folio 47, relativo a ALCALA 96, S.A., aparece que la diferencia entre la renta teórica y el cobro real asciende a 37.802.809 pesetas. Descontando de dicha cifra la correspondiente a morosidad por 3.638.260 pesetas. , aparece la cifra apropiada por el acusado, es decir, la cantidad de 34.164.549 pesetas.

Por lo que se refiere a PRINCIPE DE VERGARA 12, S.A., el folio 56 correspondiente al informe de ERNST & YOUNG, refleja una diferencia entre renta teórica y cobro real que asciende a 13.688.356 pts., la cual una vez descontada la morosidad por importe de 3.454.973 pts., representa la cantidad de 10.233.383 ptas., que es el importe que se ha apropiado el acusado en relación con esta Sociedad.

Referente a SANTIAGO 12, S.A. el folio 65, también correspondiente al informe de ERNST & YOUNG, determina una diferencia entre renta teórica y cobro real de 10.792.376 pesetas, la cual descontando el importe de morosidad por 1.839.620 pesetas., establece la cifra de 8.952.756 pesetas., que es la que se ha apropiado el acusado.

En diversas ocasiones a lo largo de la instrucción (folio 152 -declaración del acusado- folio 437 y 437 vto. -supuesta liquidación-...

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