SAP Madrid 602/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2005:10464
Número de Recurso708/2004
Número de Resolución602/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOPEDRO POZUELO PEREZJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00602/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 708 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: ANNY PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L.

PROCURADOR: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

APELADO: Juan Ramón

PROCURADOR: ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ

En MADRID , a veintiocho de septiembre de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Anny Producciones Audiovisuales, S.L., representada por el Sr. Cayuela Castillejo y de otra, como apelado-demandante D. Juan Ramón, representado por la Sra. De la Peña Lopez; y como apelado demandado D. Iván, siendo parte en el presente procedimiento el Mº Fiscal, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 12 de Abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Doña Paloma Sanchez Oliva en nombre y representación de DON Juan Ramón, debo:

PRIMERO

DECLARAR Y DECLARO que las declaraciones efectuadas por DON Iván en el programa "LA VIDA ES UNA TOMBOLA" emitido el dia 16 de agosto de 2001 producido por la ANNY PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., constituyen una intromisión ilegitima en el derecho al honor e intimidad del SR. Juan Ramón

SEGUNDO

CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, DON Iván y ANNY PRODUCCIONES AUDIOVISULAES, S.L., a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 3005,06 (tres mil cinco euros con seis céntimos), en concepto de indemnizacion de los daños y perjuicios morales derivados de la referida intromisión ilegitima, mas el interes legal incrementado en dos puntos desde el a fecha de la presente resolución

TERCERO

CONDENAR Y CONDENO a que a costa de los codemandados, se difunda el fallo de la presente Sentencia en el programa "LA VIDA ES UNA TOMBOLA", en horario similar a aquel en que tuvo lugar la intervención del SR. Iván el dia 16 de agosto de 2001, y en el plazo de los diez días siguientes al de su firmeza.

CUARTO

IMPONER a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de Septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por los demandados el presente recurso de apelación. La base de la acción ejercitada se encuentra en que con motivo de haber acudido el codemandado D. Iván al programa de televisión denominado tómbola emitido el dia 16 de Agosto de 2.001, y producido por la otra codemandada en el curso del mismo y en distintas intervenciones del demandado hizo determinadas manifestaciones entre ellas calificando al actor como subnormal y asintiendo a lo manifestado por otros intervinientes en el programa en el sentido de que el mismo podrá ladrar, asimismo, hizo determinadas manifestaciones de la vida privada e intimidad del actor como es que el mismo había llamado en alguna ocasión a un telefono de los denominados popularmente calientes o eroticos, asi como que desde el primer momento de su relación con la compañera sentimental del demandante Concepción se habia interesado por el patrimonio de la misma asi como haber realizado fotos del hijo de esta para poder comerciar con ellas. La sentencia de instancia estimo producida una intromisión en derecho del honor del demandante asi como una intromisión en su intimidad.

Como es bien sabido el Tribunal Constitucional, al abordar la protección, que el artículo 18.1 de la C.E. garantiza, del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, define el honor, tal derecho, en su sentencia 219/92 , de la siguiente manera:

"Como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás". De este modo, y lo dice el Tribunal Constitucional, el Honor equivale a buena reputación, por tanto lo opuesto es el deshonor, la difamación, la deshonra (Sentencia del T.C. 223/92 ). Por lo que hace a la intimidad el concepto de intimidad es objeto de constante estudio por la doctrina, al amparo del artículo...

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